SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso; toda vez que, el ex Juez Público Civil y Comercial del departamento de Pando, dentro del proceso de incumplimiento de contrato seguido por Alberto Pinto Montero en contra del GADP, ejecutorió la Resolución de 5 de octubre de 2018, aplicando lo previsto en los arts. 242 y 243 del CPC abrogado; sin tomar en cuenta que en el proceso debió aplicarse la normativa prevista en el actual Código Procesal Civil; toda vez que, el citado proceso fue anulado hasta fojas cero por Auto Supremo 271/2015L de 24 de abril.
Identificado el objeto procesal, se debe precisar que el constituyente destacó que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa eficaz e inmediato para lograr el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieran el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a establecer que dentro el proceso de pago por incumplimiento de contrato seguido a instancias de Alberto Pinto Montero contra el GADP, el ex Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando por Auto de 14 de octubre de 2015, manifestó que al haberse declarado la nulidad de obrados por Auto Supremo 271/2015L, corresponde la devolución de los dineros pagados por el GADP a Alberto Pinto Montero; consecuentemente, dispuso que en el plazo de treinta días se restituya la suma de Bs787 589, 46 a favor del GADP, bajo alternativa de ejecutarse la fianza otorgada (Conclusión II.1); ante ello, el GADP por memorial de 22 de agosto de 2018, reiteró la solicitud de procederse a la conversión de hipoteca judicial los inmuebles que fueron otorgados como garantía por Alberto Pinto Montero; en respuesta a dicha solicitud la ex autoridad ahora demandada, mediante decreto de 27 de similar mes y año, resolvió que la hipoteca judicial no corresponde, sino más bien la transferencia de los predios en favor del GADP (Conclusión II.3).
En ese contexto, Alberto Pinto Montero, a través de memorial de 1 de octubre de 2018, expresó su pleno acuerdo en que el derecho propietario del predio registrado bajo la matrícula 9.01.1.01.0011144 sea consolidado a favor del GADP por un valor de Bs297 967,57 ordenando la inscripción definitiva en la oficina de DDRR; y, sobre el saldo de Bs489 621,96 también consolidar el predio con la matrícula computarizada 9.01.1.01.0008365 con una superficie total de 5.990.63 mt2 en favor de GADP; empero, no en su totalidad; debiendo realizarse la respectiva subdivisión en una superficie de 586,23 mt2 equivalente a los Bs489 621 96 según el valor por metro cuadrado del avalúo que cursa en el proceso (Conclusión II.4).
En atención a lo referido supra se tiene que el ex Juez ahora demandado a través de Auto de 5 de octubre de 2018, resolvió convertir en registro definitivo a propiedad del GADP el inmueble con folio real 9.01.1.01.0011144, ubicado en la zona Internacional, calle Los Cedrillos, Distrito 01, Manzano 89, Predio 05, con una superficie total de 450 mt2 con valor según avalúo de Bs297 967,50; y, respecto al saldo de Bs489 621,96 convertir el registro en definitivo y la transferencia del inmueble ubicado en la zona Tres Puentes, Avenida Capitán Oscar Escalante, Distrito 04, Manzano 28 a propiedad del GADP, debiendo el demandante Alberto Pinto Montero, realizar la subdivisión del mismo y presentar a ese despacho judicial la matrícula computarizada individual del predio con una superficie de 586,23 mt , a la brevedad, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Conclusión II.5).
Al no encontrarse conforme con dicha Resolución el GADP, interpuso recurso de apelación contra la misma, la cual fue respondida por Alberto Pinto Montero, el 28 de noviembre de 2018; ante ello, el ex Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2018, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas en testimonio o fotocopias legalizadas, ordenando al apelante proveer los recaudos necesarios en el plazo de dos días, bajo pena de declararse la ejecutoria del Auto -apelado- en previsión al art. 242 y 243 del CPC Abrog.; sin embargo, el 13 de noviembre de 2018, el Secretario del referido Juzgado, informó que la parte demandada no proveyó los recaudos necesarios dentro del plazo de dos días; motivo por el cual, la ex autoridad demandada por Auto de 15 de igual mes y año, dio por ejecutoriado la Resolución de 5 de octubre de 2018, conforme lo dispuesto en el art. 243 del CPC (Conclusiones II.7 y II.8).
Por lo expuesto precedentemente, se advierte que el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación alternativamente al de reposición contra el Auto Interlocutorio mediante el cual dispuso la ejecutoria de la Resolución de 5 de octubre de 2018, ante la eventualidad de que la autoridad judicial mantenga su determinación inicial; sin embargo, no se advierte que contra el mismo se haya interpuesto el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; tal como instituye el art. 254.V del CPC, que establece: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.
En el marco señalado, es evidente que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la parte peticionante de tutela no tomó en cuenta en su oportunidad que debió presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación como se señaló ut supra, impidiendo con esa inacción que la autoridad competente tenga la posibilidad de pronunciarse sobre su cuestionamiento; al no haber utilizado los recursos legales correspondientes; una vez resuelto en esas vías, de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, recién correspondía activar esta acción de defensa; habiendo en consecuencia incurrido en la causal de improcedencia reglada, prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber interpuesto los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparabe».
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR