SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2009, Alberto Pinto Montero, en representación de la Asociación Accidental “Pinto Montero y Servipet Moreno Asociados”, interpuso ante el “…juzgado de Partido en lo Civil…”(sic) del departamento de Pando una demanda de pago por cumplimiento de obligaciones y devolución de póliza de seguro contra la entonces Prefectura de Pando, fundando su acción en el Testimonio 086/2007 de 12 de julio expedido por el Notario de Gobierno relativo a la suscripción de un contrato de Construcción de Obra por excepción “N° 110/07” (Mejoramiento de camino tramo Bioceanica-Bolpebra), por un monto Bs10 820 460,28 (Diez millones ochocientos veinte mil cuatrocientos sesenta 28/100 bolivianos), señalando que la Empresa contratista cumplió con el objeto del contrato y no así la entonces  Prefectura, exigiendo el pago que supuestamente se le adeuda  de Bs1 318 845,91 (Un millón trescientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco 91/100 bolivianos), y la devolución de las pólizas de seguro.                                                              .

Es así que, el 8 de abril de 2011 el “Juez Partido Segundo” del departamento de Pando, desnaturalizando el contrato que en su cláusula décima segunda (Legislación aplicable al contrato) establece que es un contrato administrativo sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, vulnerando preceptos de la normativa vigente, emitió la Sentencia 05/2011 declarando probada la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia proceda al pago de Bs1 318 845,91 y la devolución de todas las pólizas de garantía otorgadas por la Empresa demandante; ante ello, se interpuso el correspondiente recurso de apelación en efecto suspensivo y el 1 de julio de 2011 los Vocales de la “…Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente…”(sic) emitieron el Auto de Vista confirmando totalmente la Sentencia 05/2011, declarando la demanda sin costa alguna.

En mérito a ello, el GADP, el 16 de julio de 2011 planteó recurso de casación en el fondo, admitida la misma mediante Auto Interlocutorio ordenó se proceda con la  remisión a Sucre; empero, el 2 de agosto de 2011 Alberto Pinto Montero solicitó la ejecución provisional de Sentencia presentando fianza de resultas con dos bienes inmuebles registrados en Derechos reales (DDRR) con gravamen a favor del GADP.

El 1 de noviembre de 2011, la “…Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente…”(sic) del Tribunal Departamental de Pando en ejecución provisional de Sentencia mediante Auto ordenó el pago parcial a favor de Alberto Pinto Montero en el plazo de cinco días, es así que, el GADP el 6 de febrero de 2012, a través de cheque 10328 canceló la suma de Bs787 589,46.- (Setecientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve  46/100 Bolivianos).

Luego la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la casación planteada, emitió el Auto Supremo 271/2015 de 24 de abril, por el cual dispuso la anulación de todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte demandante  acuda a la jurisdicción contenciosa, ordenando dejar sin efecto la fianza de resultas y la inmediata restitución de la suma entregada como fianza al GADP.                                                     

En cumplimiento a dicho Auto Supremo el ex Juez de primera instancia -ahora demandado-  mediante Resolución de 14 de octubre de 2015 determinó que Alberto Pinto Montero restituya a favor de la GADP la suma de Bs787 589,49 en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ejecutarse la fianza de resultas; empero, en vista del incumplimiento de éste, el GADP por memorial de 11 de noviembre de 2016, solicitó la conversión de hipoteca judicial a efectos de recuperar los recursos del Estado; no obstante, el Juez ahora demandado, mediante Resolución de 16 de igual mes y año, dispuso realizar un avaluó de los inmuebles a efecto de establecer con exactitud el valor de éstos, ya contando con los mismos es que el GADP el 20 de febrero de 2019, reiteró por tercera ocasión la conversión de hipoteca judicial; empero, de manera extraña el ex Juez Público, Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, a través de la Resolución de 27 de agosto de 2018, resolvió en el entendido que no corresponde la hipoteca judicial, que más bien correspondería la transferencia de los predios a favor del GADP.

Es así que, la autoridad ahora demandada, por Auto de 5 de octubre de 2018,  resolvió, ejecutar las garantías ofrecidas como fianza de resultas según la cuantía afianzada y el valor de los mismos, ordenando el registro definitivo en los mimos términos que solicitó el demandante; entendiendo que hubiesen llegado a un previo acuerdo; por consiguiente, al ser atentatoria a los intereses del Estado la citada Resolución, fue objeto de apelación solicitando se deje sin efecto la misma ordenando que Alberto Pinto Montero restituya los Bs787 589,46 más intereses legales o en su defecto proceder a la subasta y remate de los bienes inmuebles en garantía a efecto de recuperar los recursos económicos del Estado.

El 14 de enero de 2019, se apersonó a la Sala Civil Única del departamento de Pando, preguntando respecto a la remisión del expediente; empero, el Secretario de Sala no encontró el proceso; motivo por el cual, se apersonó al juzgado de Origen en el cual le informaron que nunca se remitió el expediente y de una revisión exhaustiva de éste verificó que el ex Juez de la causa ahora demandado emitió la Resolución de 7 de noviembre de 2018 disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas en testimonio o fotocopias legalizadas de fs. 513 hasta las notificaciones con la última resolución, ordenando que el apelante provea los recaudos necesarios en el plazo de dos días, bajo pena de declararse la ejecutoria del auto apelado, amparado en los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC Abrg.); empero, de tal disposición se observa una incongruencia primero referente al plazo de veinticuatro “(24)” horas y dos días, por el otro al enmarcarse en el art. 242 del CPC, que establece cuarenta y ocho “(48)” horas; y segundo, que el Código de Procedimiento Civil se encuentra abrogado, y el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- de conformidad al art. 2.1 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015- entró en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, peor aún no corresponde la aplicación de los arts. 242 y 243 del CPC Abrg., por encontrarse abrogado; además, respecto a la obligación de prever el papel sellado para el testimonio bajo alternativa de ejecutoriar la resolución sea a petición de parte o de oficio, el art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio corporal -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994- establece que las entidades del Estado que persiguen la recuperación de sus créditos quedan exentos de pago de tasas  así como de valores judiciales; por lo que, no corresponde el pago por copias legalizadas, en tal virtud el Juez se encontraba en la obligación de remitir la documentación pertinente a segunda instancia, sin la necesidad de que la parte apelante provea documento alguno; sin embargo, el 13 de noviembre de 2018, el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, informó al ex Juez de la causa que el GADP no proveyó los recaudos de ley dentro el plazo de dos días; en consecuencia, el Juez ahora demandado a través de Resolución de 15 de similar mes y año, ejecutorió el Auto apelado de 15 de octubre de 2018, actuaciones sucedidas en las dos semanas que no le permitieron el acceso al expediente; de lo que se advierte que el Juez de origen, desde el inicio del proceso actuó con mala fe y de forma completamente parcializada, trasgrediendo el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).