SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 24/19 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 37 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 15 de noviembre de 2018 y de 27 de agosto de similar año, debiendo el Juez suplente corregir el procedimiento en la tramitación de la causa de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; bajo los siguientes fundamentos: i) Las disposiciones transitorias sexta y séptima del Código Procesal Civil respecto a los procesos en Segunda Instancia y Casación, refiere que, al momento de la vigencia plena de éste, se aplicaron lo dispuesto en el mismo; de igual manera, en cuanto a la nulidad de obrados, dispone que a la entrada en vigencia plena del señalado Código, en los procesos en los que se hubiese declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso se aplicará dicha normativa; ii) A fs. 558 del expediente original se advierte que el GADP, reiteró la conversión de la hipoteca judicial de los bienes que Alberto Pinto Montero ofreció en favor de dicha entidad, al no cumplir con la restitución de la suma de Bs787 589,46 (Setecientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve 46/100 bolivianos), con el objeto de ejecutar el mismo para recuperar los recursos del Estado; iii) Por resolución de 27 de agosto de 2018 el Juez demandado resolvió, señalando que la hipoteca judicial no corresponde sino más bien la transferencia de los predios en favor del GADP; ante ello, Alberto Pinto Montero respondió proponiendo sus bienes a favor de la entidad demandada, en mérito al cual el Juez de origen emitió la Resolución de 5 de octubre de 2018, mismo que fue objeto de apelación por el GADP; en virtud a ello, el Juez de la causa concedió dicho recurso en efecto devolutivo, disponiendo la remisión ante la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia; iv) Mediante Auto de fs. 579 del expediente original, en base al informe del Secretario del Juzgado Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, bajo el argumento de que el apelante no cubrió los recaudos necesarios para la elaboración del testimonio (fotocopias) para la remisión de la apelación concedida en el efecto evolutivo, declarando ejecutoriado el auto apelado; v) De la revisión de los actos procesales realizados se advierte que en el proceso se aplicaron normas del anterior Código de Procedimiento Civil (CPC), más propiamente los arts. 242 y 243; motivo por el cual, no se remitió la apelación al superior en grado, trámite que se efectivizo aplicando una normativa derogada, estando vigente el nuevo Código Procesal Civil, vulnerando de esa manera el principio de legalidad, dirección y el debido proceso en su elemento de fundamentación que el administrador debió haber observado asegurando la efectiva igualdad de las partes y el derecho a la defensa; y, vi) Revisando el nuevo CPC Ley de 19 de noviembre de 2013, se tiene que de conformidad a la “Ley 719 de 6 de agosto de 2015” que entro en plena vigencia a partir del 6 de febrero de 2016; por cuanto, si bien el proceso de pago por incumplimiento de obligación inició el 2019 con el anterior procedimiento, se advierte que al haberse anulado el proceso hasta la admisión de la demanda por corresponder a la jurisdicción contenciosa, debía aplicarse el actual Código Procesal Civil, conforme a los argumentos señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparabe».
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR