SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
II.4.
II.4. Alberto Pinto Montero, a través de memorial de 1 de octubre de 2018, expreso su pleno acuerdo que el predio registrado bajo la matricula 9.01.1.01.0011144 la consolidación del derecho propietario en favor del GADP por un valor de Bs297 967,57 y se mande la inscripción definitiva en el registro; y, sobre el saldo de Bs489 621,96 también consolidar el predio con la matricula computarizada 9.01.1.01.0008365 con una superficie total de 5.990.63 mt2 en favor de GADP; empero, no en su totalidad; toda vez que, no corresponde, sino haciendo la respectiva subdivisión en una superficie de 586,23 mt2 que equivale a los Bs489 621 96 según el valor por metro cuadrado del avalúo que cursa en el proceso (fs.9 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparabe».
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR