SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancias de la Fiscalía Policial del departamento de Potosí, se le instauró proceso disciplinario por la supuesta transgresión del art. 13.6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, emitió la Resolución Administrativa 076/2016 de 31 de mayo, sancionándolo con retiro temporal de un año de la Institución Policial; interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión el 14 de febrero de 2017, se la declaró improbada.
Luego de que interpusiera recurso de acción de amparo constitucional el 23 de enero de 2018, contra el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez Natural y al trabajo, se concedió la tutela y se dejó sin efecto la Resolución 087/2017 de 11 de mayo, hasta el Auto de inicio de procesamiento, y luego de una serie de incidencias en cumplimiento de la referida Resolución, el 11 de mayo de 2018 se emitió un nuevo Auto de Inicio de Procesamiento; momento en el cual suscitó excepción de prescripción con los fundamentos fácticos y jurídicos en razón al tiempo transcurrido por una infracción a la norma supuestamente cometida por él; en ese efecto, el indicado Tribunal, emitió Auto Definitivo 001/2018 de 23 de julio, declarando probada la excepción de prescripción a su favor en apego a la norma vigente en su componente de prescripción tomando en cuenta que la prescripción se da en el tiempo de dos años computables desde la comisión de falta disciplinaria transcurriendo superabundantemente los plazos para ejercer la acción correspondiente.
Conocida la apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros son ahora demandados-, dicha instancia de alzada estableció que conforme al art. 53 de la Ley 101, la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, así como ésta se interrumpe con el inicio de las investigaciones o cuando el procesado es declarado rebelde, y en el caso, la supuesta falta fue cometida el 26 de julio de 2015, y el inicio de la acción disciplinaria fue el 30 de igual mes y año; es decir, cuatro días después de haberse suscitado la referida falta conforme a ello la prescripción habría sido interrumpida con el inicio de la investigación manteniéndose firme y subsistente el requerimiento de inicio de investigación el cual interrumpe la prescripción, indicando también que la señalada dilación en la sustanciación del proceso disciplinario no sería atribuible ni al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí ni al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, lo cual no fue considerado a momento de emitir el Auto Motivado 001/2018 de 23 de julio, por el cual se declaró probado el recurso de apelación planteado por el Fiscal Policial y anuló el referido Auto de conformidad con el art. 98.3 de la nombrada Ley; por lo que, al no haberse observado los plazos procesales durante el desarrollo de la investigación se activó la excepción de prescripción por incumplimiento de plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR