SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

              El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal, al no haberse observado los plazos procesales durante el desarrollo de la investigación, activándose la prescripción del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta falta disciplinaria e inexistencia de elementos fácticos y valederos para su continuidad.

           En ese sentido, ingresando al análisis del caso venido en revisión, de antecedentes se tiene que el peticionante de tutela fue sometido a un proceso por la supuesta comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 13.6 de la Ley 101, en el que se determinó el requerimiento de inicio de investigación, apertura de caso y posterior acusación, emitiéndose la Resolución Administrativa 076/2016 de 31 de mayo, por la que se le sancionó con retiro temporal de un año, interponiendo ante ello recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Resolución 087/2017 declarando improbada la apelación y confirmando la Resolución apelada, ante dicho rechazo el accionante interpuso acción de amparo constitucional a través de la cual se dejó sin efecto la indicada Resolución hasta el Auto de Inicio de Procesamiento, y a fin de dar cumplimiento a la disposición emitida por el Juez de garantías, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana remitió al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, disponiendo sustentarse un nuevo proceso disciplinario enmarcado en la Norma Fundamental; es así que, durante el transcurso de dichas actuaciones el impetrante de tutela interpuso la excepción de prescripción, que fue resuelta el 23 de julio de 2018, mediante Resolución 001/2018, declarando probada la excepción de prescripción a favor de los procesados Milton Flores Silvestre y Richard Cruz Loza dentro del proceso disciplinario seguido por la Fiscalía Departamental Policial del citado departamento, por la supuesta transgresión del art. 13.6 de la Ley 101.

           Establecidos los antecedentes procesales y de la lectura del memorial de demanda constitucional, se evidencia que la parte peticionante de tutela, interpuso la presente acción de defensa, identificando el Auto Motivado 011/2018 de 8 de noviembre, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como el fallo que vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad procesal y a ser procesado en un plazo razonable, señalando como pretensión, “…defina por prescrito el proceso disciplinario dispuesto en mi contra, precisamente por el incumplimiento de plazos injustamente manifestada en mi contra por presunta falta disciplinaria e inexistencia de elementos facticos y valederos para la continuidad del proceso, frente a este argumento lesivo, solicito a su autoridad como JUEZ DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES enmendar dicho extremo invocando se CONCEDA la tutela solicitada, debiendo en consecuencia ordenar el archivo de obrados” (sic).

           Dentro de ese contexto, si bien el accionante realizó una relación de los antecedentes de donde emerge la Resolución que considera vulneradora de sus derechos; sin embargo, no explicó de qué manera la determinación asumida en la misma por las autoridades ahora demandadas, lesionaría sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa e igualdad procesal y la inobservancia de los plazos procesales durante el desarrollo de la investigación, activándose la prescripción del proceso disciplinario, tal cual sostiene el nombrado, pretendiendo por medio de la presente acción tutelar, se defina o se dé por prescrito el proceso disciplinario dispuesto en su contra además de que se ordene el archivo de obrados; de lo que se deduce que el impetrante de tutela pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, revise las actuaciones de las autoridades administrativas como si fuera una instancia más dentro la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta que esa no es su función o atribución delegada por la Constitución Política del Estado; no establece en absoluto la relación que tendría la resolución señalada con la vulneración de los derechos alegados como lesionados, situación que denota la ausencia de correspondencia entre los hechos relatados que sirven de fundamento de la presente acción de defensa y los derechos supuestamente transgredidos, ocasionando que no existan los elementos esenciales de la pretensión tutelar como para que el Juez Constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, pues si bien se indicó que el Auto Motivado 011/2018, vulneró los derechos del peticionante de tutela; sin embargo, esta labor de expresión de causalidad no fue realizada respecto a dicha Resolución, ya que omitió señalar de manera clara, precisa, concreta e indubitable, cuál era su petitorio o el objeto de su exigencia que pretendía satisfacer en torno a una determinada Resolución, solicitando de manera incongruente, se dé por prescrito el proceso disciplinario dispuesto en su contra ante el incumplimiento de plazos injustamente manifestados en la presunta falta disciplinaria e inexistencia de elementos fácticos y valederos para la continuidad del proceso, solicitando que el Juez de garantías constitucionales enmiende dicho extremo y ordene el archivo de obrados.

           Así como tampoco preciso de qué manera se hubieran transgredido cada uno de sus derechos fundamentales, limitándose únicamente a señalar la vulneración del debido proceso, en sus elementos de defensa e igualdad procesal e inobservancia de los plazos procesales, solicitando se dé por prescrito el proceso disciplinario ante el incumplimiento de plazos y archivo de obrados del proceso disciplinario instaurado en su contra, objeto que no se encuentra en plena coherencia con su petitum, ocasionando que no pueda identificarse con claridad cuál sería la pretensión en concreto, procediendo más bien a solicitar de manera incongruente, se dé por prescrito el proceso disciplinario instaurado en su contra, así como el archivo de obrados y no precisó de qué manera se hubieran lesionado sus derechos fundamentales, limitándose únicamente a enumerar los nombrados, sin indicar como fueron vulnerados cada uno de ellos o mediante qué actos considera transgredidos; aspectos que no guardan correspondencia con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que claramente se requiere que la parte accionante señale de manera precisa la situación fáctica que motiva el planteamiento de la acción tutelar, los derechos que se estiman vulnerados y el petitorio, a fin de que la jurisdicción constitucional active la protección tutelar por medio de esta acción de defensa; consecuentemente, al no haber cumplido con ese requisito de contenido de dicha acción, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática expuesta por el prenombrado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.