SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

III.3.  Otras consideraciones

Por Auto de 28 de diciembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, en su condición de Juez de garantías, admitió la acción de amparo constitucional, fijando fecha de audiencia para el 4 de enero de 2019 a horas 15:00; verificativo que fue suspendido, al no haberse practicado la citación a las autoridades demandadas, fijándose nueva audiencia para el 9 de enero de igual año, la que también fue suspendida por falta de notificación a los prenombrados, señalándose nueva audiencia para el 18 del mismo mes y año a horas 10:00 (fs. 27 a 28 vta.).

Mediante Auto de 14 de enero de 2019, el Juez de garantías dispuso la remisión de la causa ante la oficina de distribución a efecto de que remita la acción de defensa al Juez Público de Turno de Uyuni al encontrarse gozando de vacación judicial anual correspondiente a la gestión 2018 a partir del 14 de enero del mismo año al 7 de febrero del referido año, expediente que fue remitido al Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí (fs. 29 a 31).

Conforme consta Acta de 18 de enero de 2019, el verificativo de la audiencia fue suspendida por falta de notificación a las partes (fs.32), por memorial de 27 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó nuevo día y hora de audiencia; por lo que, mediante proveído de 6 de marzo de ese año, se fijó nueva audiencia para el 13 del referido mes y año a horas 17:00 (fs. 33 a 34).

Mediante representación de 15 de marzo de 2019, Ana Isela Bernal Ramos, Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, informó que la audiencia señalada para el 13 de dicho mes y año, fue suspendida en razón a que la Jueza de garantías se encontraba con licencia, y por proveído de 18 del indicado mes y año, se fijó nueva audiencia para el 21 de igual mes y año, que también se la suspendió por falta de notificaciones (fs. 39).

Conforme a lo señalado precedentemente se advierte que la Jueza de garantías, no obró bajo los principios procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio, concentración y celeridad, previstos entre otros, en el art. 3 del CPCo, puesto que debió observar con diligencia que su personal cumpla sus funciones a cabalidad y realicen las comunicaciones procesales correspondientes a las partes.