SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Es así, que en mérito a la conminatoria emitida por la autoridad judicial, las Fiscales de Materia, mediante Resolución presentada el 20 de septiembre de 2018, rechazaron la denuncia por considerar que la investigación no aportó los suficientes elementos para fundar la acusación; contra la cual, la denunciante formuló objeción impugnando que: a) La Resolución de rechazo era incoherente y contradictoria al indicar que la víctima no aportó pruebas para probar el hecho denunciado; b) La prueba de cargo no fue valorada ni analizada; y, c) El rechazo se sustentó en que el denunciado no prestó su declaración informativa, que mereció la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R- 332-2018 de 11 de diciembre, emitida por la Fiscal Departamental, que revocó la Resolución de Rechazo de denuncia y dispuso la reiniciación de las investigaciones; debiendo los Fiscales:  1) Recepcionar las declaraciones informativas de la denunciante; 2) Verificar el actual estado del proceso; y, 3) Realizar todos los actos de investigación, que se consideren útiles y pertinentes para la investigación.

En cumplimiento a la Resolución Jerárquica, los Fiscales reiniciaron las investigaciones que concluyeron con la emisión de la Resolución de imputación formal de 10 de abril de 2019, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, hecho que vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, la Resolución emitida por la Fiscal Departamental -hoy demandada-, carece de la debida fundamentación al no haber señalado cuál es la norma legal que le faculta disponer el reinicio de investigaciones preliminares, que fueron concluidas por el Juez de control jurisdiccional; o en su caso, hacer conocer cuál es la razón jurídica que le permitiría sostener que la conminatoria del Juez, no importa en la conclusión de la investigación, y que ello le permite reiniciar las investigaciones; es decir, que no explicó cuáles fueron las normas legales en las que basó su decisión; además de haber actuado sin competencia; por cuanto, la facultad de disponer el reinicio de las investigaciones, es privativa del Juez de control jurisdiccional como establece el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

María Laida Pardo Antelo, a través de su apoderado legal, en la audiencia manifestó: a) El accionante, al señalar que la Fiscal Departamental actuó sin competencia, incorporó un parámetro procesal inexistente en el Código de Procedimiento Penal; puesto que, el art. 305 del adjetivo penal establece que la consecuencia de una revocatoria de rechazo, en el ámbito de la Resolución Jerárquica del Ministerio Público, es precisamente el reinicio de una investigación y en este caso, el actor refiere que producto de la conminatoria efectuada por el Juez cautelar para la conclusión de la etapa de investigación preliminar, bajo su concepto erróneo la Fiscal Departamental, no podía ordenar el reinicio de la investigación, aspecto que carece de fundamentación y coherencia legal, porque la razón de ser de la objeción de rechazo es precisamente determinar si el mismo se ajusta a procedimiento y a la normativa procesal, conforme a los antecedentes del caso y de no ajustarse debe revocar para que se reinicie la investigación, y para que ésta cumpla con los parámetros establecidos en la Resolución Jerárquica y determine algún elemento conclusivo, y en este caso concluyó la investigación preliminar y optó por la imputación formal, sin que exista lesión al debido proceso; b) El hoy demandante de tutela, al alegar la vulneración del debido proceso, confundió la vía del amparo constitucional con un incidente de nulidad en la normativa procesal penal, no se define si es acción o un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, correspondiendo sea considerado en la vía ordinaria a través del ejercicio del control jurisdiccional; c) Cuestionó el plazo de la etapa preliminar; es decir, el hecho que el Ministerio Público solicitó en dos oportunidades la ampliación de la investigación preliminar; sin embargo, no activó las vías de reclamación que existen en el ámbito de la justicia ordinaria o propiamente del control jurisdiccional; d) El impetrante de tutela sostuvo que la Resolución Jerárquica, fue puesta en conocimiento del Juez cautelar al momento de emitir el decreto de 14 de enero de 2019, que dispuso: “se tiene presente y arrímese al cuaderno de control jurisdiccional” (sic), toda vez que de acuerdo al art. 339 del CPP, el Juez cautelar, no puede inmiscuirse en actividades investigativas ni tampoco los Fiscales en materia jurisdiccional; por lo tanto, es falso que el Juez controlador de garantías, no hubiere tenido conocimiento de la decisión emitida por la Fiscal Departamental; y, e) La Resolución Jerárquica 332/2018, se encuentra debidamente fundamentada y cumple con las formalidades y estándares, al estar basada en los antecedentes del caso, efectuó una valoración de los elementos recogidos en la investigación preliminar, señaló los actuados investigativos que faltan desarrollar; en definitiva, dispuso se cumpla con el principio de objetividad y con el mandato que se tiene del ejercicio de la acción penal pública; y que el Fiscal asignado al caso, cumpla con los actuados investigativos y luego emita una resolución conclusiva de acuerdo al art. 301 del CPP.