SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

I.

En efecto, ingresando a la revisión de la referida Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que, la estructura de la misma contiene: I. Los antecedentes con relevancia jurídica; I.1. Contenido de la denuncia;         I.2. Contenido de la Resolución objetada (Rechazo de denuncia);             I.3. Fundamentos de la objeción (formulada por la demandante);           II. Conclusiones; III. Fundamentos jurídicos de la Resolución; III.1. Del rol del Ministerio Público y del ejercicio de la acción penal pública, por parte de los Fiscales de Materia, a quienes se les reconoce la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o sobreseimiento, conforme lo establece el art. 304 del CPP; III.2. De la exhaustividad en la labor del Ministerio Público, expresando que en observancia de este principio, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública, deberá realizar cuanto actuado investigativo sea necesario, agotando todas las diligencias investigativas dentro de un margen de licitud, pertinencia y utilidad, pasando en lo esencial al punto: y, IV. Caso Concreto, en el que se transcribe textualmente el art. 166 del Código Penal (CP), que describe el delito de acusación y denuncia falsa, para luego de referirse a los antecedentes de la denuncia efectuada en contra del ahora impetrante de tutela, determinando que la labor del Ministerio Público, responde a la necesidad del establecimiento de la verdad histórica de los hechos, para que a su vez se determine la autoría del o los sujetos sometidos a proceso, o en su caso descartar su participación, debiendo plasmar estas conclusiones en la resolución pertinente otorgando el valor correspondiente a cada elemento copiado, correspondiendo concretar objetivamente actuaciones investigativas que representen la intervención y labor efectiva del Ministerio Público, en procura del acopio de elementos de prueba, que permitan sostener o sustentar una Resolución debidamente fundamentada, dirigida a imputar o eximir de responsabilidad, como resultado de una actividad investigativa prolija, que en el presente caso se advierte no aconteció; en cuya razón, corresponde dar mérito a la objeción interpuesta, determinando la prosecución de las acciones investigativas, siendo evidente en este caso, que a la fecha es preciso ejecutar actos de investigación consistentes en: a) Citar y recepcionar por medio del asignado al caso, la declaración testifical de la víctima María Laida Pardo antelo Vda. de Vaca; b) Citar o en su caso emitir el mandamiento de ley para recepcionar la declaración informativa de Mario Justiniano López -hoy accionante-; c) Verificar el actual estado del proceso signado con el “FIS BENI 1602935”; y, d) Todos aquellos actos de investigación, que se consideren útiles y pertinentes para la presente investigación; toda vez que del análisis y valoración que realiza como autoridad jerárquica de la Resolución que revisa, si se encuentra justificada en mérito a lo que expresan los principios de legalidad y objetividad, para constatar si el razonamiento que sustenta la resolución en cuestión está debidamente justificado, se llega a la convicción que no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la Ley Orgánica de Ministerio Público, en cuanto al ejercicio de la acción penal pública, por cuanto la participación del Fiscal tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio; toda vez que, la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio, pues la etapa preparatoria (incluida la preliminar), tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica en esta etapa de recolección, un rol activo del Ministerio Público; es decir, que la prosecución de la causa o en su caso el rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación penal solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa.

Finalmente, la citada Resolución Jerárquica, concluyó señalando que en atención a los fundamentos expuestos, y al verificar que la Resolución de Rechazo no resulta ser correcta, siendo evidentes los cuestionamientos invocados en los agravios de la objeción formulada por la denunciante, corresponde dar mérito a las mismas, a fin de que se efectúe la correspondiente acumulación de elementos objetivos, para así generar certidumbre sobre los resultados de la investigación; y por consiguiente, en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el art. 305 del CPP y el art. 34.17 de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP), revocó la Resolución de Rechazo de 18 de septiembre de 2018.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDB/NGGR/R-332-2018, se constata que contiene la debida motivación  y fundamentación, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por la Fiscal Departamental de Beni, ahora demandada, quien al asumir conocimiento de la objeción presentada por la denunciante, con la facultad que le confiere el art. 34.17 de la LOMP, para resolver la impugnación como autoridad jerárquica departamental, y en cumplimiento del art. 65 de la citada Ley, que establece: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad”; ingresó al análisis del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar la revisión de la Resolución de Rechazo de denuncia, estableciendo que las Fiscales de Materia no procedieron a la acumulación de elementos objetivos, para así generar certidumbre sobre los resultados de la investigación, además de señalar concretamente las actuaciones a realizar, puntualizando que dichas acciones tienen por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica el rol activo del Ministerio Público; es decir, que la prosecución de la causa o en su caso el rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación penal solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa, que en el caso presente no se produjo; determinando por ello, no que se emita la imputación formal contra el accionante sino, se realicen actos investigativos por parte de las Fiscales asignadas al caso, de cuyo resultado emitan su requerimiento conclusivo, cumpliendo de esta manera con el rol asignado por Ley al Ministerio Público.

Por otra parte, en la Resolución impugnada, la Fiscal Departamental demandada, invocó el art. 305 del CPP, que establece la objeción, su trámite y la facultad que le otorga a dicha autoridad para revocar o ratificar el rechazo, a cuyo efecto tratándose como en autos, de la revocatoria del rechazo de denuncia, obviamente su efecto es la continuación de la investigación, lo que no constituye la vulneración del derecho del impetrante de tutela; por el contrario, desvirtúa la lesión que denuncia, y corrobora la correcta actuación de la demandada quien lo hizo, con competencia y en ejercicio de las facultades conferidas por el Código de Procedimiento Penal y del art. 34.17 de la LOMP, lo que desvirtúa que, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo del derecho fundamental invocado por el accionante.

           Por consiguiente, lo denunciado en esta acción en sentido que la Fiscal Departamental demandada, pronunció la Resolución Fiscal Departamental impugnada, sin fundamentación ni motivación, no es evidente por constatarse que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo la objeción, efectuando el análisis de antecedentes del cuaderno de investigaciones y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos invocados; lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.