SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

i)

           Identificado el objeto procesal, es necesario reiterar el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, que establece que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede ante la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, bajo dicho entendimiento jurisprudencial, se advierte que el reclamo del peticionante de tutela sobre la supuesta falta de resolución, respecto a su solicitud de suspensión condicional de la pena, constituye una cuestión procesal que no se encuentra vinculada directamente con su derecho a su libertad, al no operar como la causa directa de la restricción de libertad del ahora accionante; toda vez que, del contenido de la presente acción tutelar se tiene que el nombrado se encontraba -a momento de la interposición de la acción- detenido a raíz de la aplicación de una medida cautelar impuesta por autoridad competente; por lo que, la presunta irresolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena por sí misma no le restringe dicho derecho; pues, el trámite y resolución que vayan a emitirse ante esa solicitud no implica que de por sí o de forma automática el impetrante de tutela estará libre; en consecuencia, dicho beneficio está sujeto a un procedimiento y cumplimiento de requisitos luego de los cuales recién procede la libertad, dependiendo además lógicamente de que el beneficio sea concedido; en ese sentido, se concluye que la irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentra vinculada directamente con la libertad del condenado, ni es la causa directa de la restricción a su libertad; por lo cual, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa.

Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión; ya que, de antecedentes y de la propia solicitud que genera la presente acción de libertad, se tiene que el peticionante de tutela conocía del proceso seguido en su contra desde su inicio; además, que dentro del mismo se encuentra realizando actuaciones y haciendo uso de los mecanismos intraprocesales previstos en la norma adjetiva en ejercicio de su derecho a la defensa; demostrándose con ello, que no concurre el segundo prepuesto referido al absoluto estado de indefensión.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, corresponde que el accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos y en caso de que su pretensión no sea atendida, puede acudir a la jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; de lo que deviene que, en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado.