SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de informe escrito de 5 de abril de 2019 cursante a fs. 181 y vta. expresó que: i) En mérito a las solicitudes de la parte accionante, refieren que las solicitudes presentadas el 7, 11 y 21 de enero y el 15 de febrero todos de 2019, mismas que no habrían sido respondidas conforme a su petición, informan que: “…las mismas fueron debidas respondidas y fundamentadas al interesado en fechas las mismas que tengo a bien adjuntar para su conocimiento.” (sic); y, ii) Señalando el contenido de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, en mérito al amparo constitucional, que establece el lineamiento de procedencia en razón al derecho a la petición, la respuesta fue absuelta en reiteradas oportunidades, tal como demuestran las pruebas; de ello, se evidencia que lo solicitado carece de veracidad y a efectos de desvirtuarlo, adjuntan para su compulsa el informe del Director Tributario y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y solicitan que se deniegue la tutela impetrada.
También ha señalado que, forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionario formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
La misma jurisprudencia, desarrollando los contenidos antes señalados, ha establecido que, cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la misma sea en forma escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, además esa respuesta debe ser otorgada dentro de los plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de éstas, debe ser otorgada en términos breves, razonables.
Respecto a que la contestación sea otorgada resolviendo en sentido positivo o negativo la petición y de forma motivada, ello implica que la misma debe ser por escrito, dependiendo de las circunstancias del caso, y, además fundamentada, exponiendo las razones del por qué no se la acepta, o dando curso a la misma; empero, en cualquiera de estos casos, cuando esa respuesta se dé sin exponer los motivos debidamente sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho.
Cuando se señala que la respuesta debe ser comunicada al peticionario formalmente, implica que la misma sea escrita y necesariamente sea notificada a éste, a efectos de que conozca los motivos de la negativa a su petición, y para que en su caso, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.
Finalmente, cuando se refiere a la obligación de responder si es incompetente, implica que la autoridad requerida también debe comunicar sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad ante quien el peticionante debe dirigirse, y no simplemente indicar que carece de competencia para emitir la respuesta.
De los antecedentes descritos del caso, se establece que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su Director Tributario y Recaudaciones a.i. de ése municipio, emitió informes en relación a las reiteradas peticiones del ahora accionante dirigidos a distintas autoridades de la entidad municipal, tal cual se establece de las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo; sin embargo, no existe evidencia en obrados que dichas respuestas hayan sido comunicadas de manera formal y escrita al hoy impetrante de tutela, siendo que es necesario que le sea notificada formalmente a efecto de que la parte interesada, si lo estimare conveniente, haga uso de los recursos previstos por ley, extremo que no se evidencia en los antecedentes del caso; toda vez que, si bien existen varios informes, los mismos fueron circulando al interior de la entidad municipal; sin embargo, no se evidencia una respuesta formal, oportuna y escrita puesta a conocimiento del ahora peticionante de tutela, siendo que contrariamente éste ante la falta de respuesta reiteró su solicitud a través de nota escrita el 15 de febrero de 2019, y ante la persistencia de la omisión de respuesta, acudió a la presente acción tutelar; por lo tanto, se tiene que no se otorgó la respuesta de manera formal y dentro de un plazo considerado razonable, vulnerándose por consiguiente el derecho de la petición del referido accionante.
De todo lo vertido y desarrollado, en el caso se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, si bien alegó haberse otorgado respuesta verbal a las peticiones del impetrante de tutela, no se cumplió con la exigencia establecida en la Jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional que señaló que el derecho a la petición no queda satisfecho con una mera comunicación verbal, debiendo ser una respuesta formal, escrita y necesariamente comunicada al peticionario; es decir, notificada formalmente a fin de que, si lo considera conveniente, pueda realizar los reclamos a través de los recursos previstos por ley, aspecto que no se acreditó en el caso en revisión, no habiendo advertido éste Tribunal la existencia de una respuesta formal, pronta, y escrita a las peticiones del hoy accionante, lo que determina la vulneración del derecho a la petición, por lo cual corresponde conceder la tutela en relación a la autoridad aludida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 21
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27