SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace tiempo, viene realizando trámites en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro relativos a la corrección de datos técnicos de sus vehículos (dos volquetas y una camioneta), motorizados que inicialmente estaban a nombre de su esposa y de su hija; y que al fallecimiento de su cónyuge realizó el trámite de declaratoria de herederos, siendo que el automotor con placa de control “1341 FRB” pasó a su nombre y el vehículo con placa “3114 FAL”, pasó en calidad de venta al “Sr. Vicente Lugo”; sin embargo, por la mala fe de personeros de la Aduana Nacional y los empleados ediles, estos últimos le indicaron que se requieren correcciones en los datos de sus vehículos además de una serie de regulaciones para recién ser registrados en oficinas del citado Municipio, siendo que los impuestos de propiedad se pagan en función de esas características.
Señala que el referido Municipio “redondeó” la capacidad de carga de sus volquetas, lo que determinó la elevación de sus impuestos, porque la Aduana Nacional le señaló que debía corregir los datos del peso vehicular a 10 toneladas, cuando lo correcto que tiene un peso de 4 toneladas señalando que: “Estas son las CORRECCIONES QUE TIENEN QUE HACERSE” (sic).
Refiere que agotó sus reclamos ante la Dirección Tributaria y Recaudaciones del ente municipal, así como ante la Secretaría Municipal de Hacienda, instancia en la que vio absoluta irresponsabilidad de los funcionarios; por ello, tuvo que acudir ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad edil con la finalidad de resolver la regularización de su derecho propietario formulando su solicitud e impetrando se le reciba en audiencia para buscar una solución adecuada, lo que “ni por respeto” ha sido objeto de respuesta y/o consideración, siendo que las peticiones eran las siguientes: La primera fue realizada a la ex Alcaldesa del citado Gobierno Autónomo Municipal el 7 de enero de 2019; la segunda y tercera solicitud fueron presentadas el 11 y 21 del mismo mes y año; y, la cuarta, el 15 de febrero del citado año; sin embargo, ninguna de dichas peticiones tuvieron la “acogida”, ni fueron respondidas, afectando su situación respecto a la reclamación del derecho de propiedad que debe ser resuelto por la autoridad, hoy demandada, generándole incertidumbre respecto a sus derechos “irresolutos” en razón a que por el tiempo transcurrido esta situación viene afectando su salud, toda vez que debido a ello no ha podido realizar el cambio de nombre de los automotores a través de la emisión de la minuta de transferencia, puesto que la volqueta con placa de control “3114 FBR” ya no se encuentra en su poder, sino del comprador de dicho vehículo, quien al saber de los problemas que confronta, ya le advirtió que le instaurará procesos penales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 21
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27