SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de TELECEL S.A., en audiencia, señaló lo siguiente: a) La denuncia penal presentada por Johan Udalrico Zambrana Ovando -representante de la parte accionante- fue rechazada en razón a que se acreditó que la empresa TELECEL S.A. contrató a la empresa “OPRATEL BOLIVIA S.R.L.”, la cual declaró tener todos los permisos de ley, acreditando que pagó a “SOBODAYCOM”, lo que determina que el uso de la canción era legal, ya que la entidad mencionada tenía la posibilidad de autorizar su uso; b) Curiosamente se amplió la investigación por los delitos de hurto sobre cosas de valor artístico y daño calificado sobre cosas de valor artístico, respecto de los cuales la Fiscal de Materia claramente estableció que, conforme a la tipificación efectuada en los arts. 326 y 358 del Código Penal (CP), el bien hurtado o dañado debe ser de carácter material, característica que no posee la obra musical; además, no puede ingresar dentro del alcance de protección de patrimonio cultural boliviano que establece el art. 4 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de marzo de 2012-; puesto que, se trata de la obra de un artista extranjero; c) Habiendo sido objetado el rechazo, la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, estableció que la objeción fue presentada sin demostrar la personería, en razón a que el poder presentado no lo acreditaba; d) En razón a que se autorizó la conversión de acciones, de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Penal, se objetó la acusación, razón por la cual, el Juez demandado señaló audiencia para considerar la objeción y desestimación, en la cual dispuso que la acción era “improcedente”; e) Asimismo, corresponde aclarar que en la tramitación de juicios por delitos de acción privada, es posible que el imputado sea representado por un apoderado, conforme a lo establecido por el art. 106 del CPP; f) La presente acción es improcedente por falta de personería del accionante, ya que a tiempo de formular la acusación, Johan Udalrico Zambrana Ovando presentó el Poder 195/2015; empero, posteriormente, el 23 de agosto de 2017, el nombrado sustituyó totalmente su poder a favor de Jeremias Méndez Justiniano, consecuentemente no es posible que un poder ya sustituido sea utilizado para interponer la presente acción de tutela; y, g) La acción de amparo constitucional ha sido presentada de forma extemporánea, puesto que Johan Udalrico Zambrana Ovando, fue notificado el 17 de agosto de 2018 con el Auto de Vista 134, lo que implica que el plazo de seis meses que tenía para interponer esta acción de defensa, venció el 18 de febrero del referido año; por lo que, se pretende inducir en error al señalar que tomó conocimiento del Auto de Vista el 27 de agosto de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- 1)
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- fue interpuesta un mes y ocho días después de haber vencido el plazo de seis meses
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate