SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentaron denuncia penal contra Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima “TELECEL S.A.”, representado por su Gerente General Pablo Daniel Guardia Vásquez, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad intelectual, hurto sobre cosas del valor artístico, daño calificado sobre cosas de valor artístico y organización criminal en razón a que desde diciembre de 2014, de forma consecutiva y reiterada, vendió ilegítimamente a sus usuarios de telefonía móvil mediante Back Tone la canción “una cerveza” sin tener autorización expresa y documentada de los propietarios  autores-compositores de dicha obra musical.

La mencionada denuncia fue rechazada por Resolución de 13 de octubre de 2016 y fue confirmada por el Fiscal Departamental. Ante tal circunstancia, solicitó la conversión de acciones, la cual fue autorizada por Auto 128/2017 de 24 de mayo. Posteriormente, mediante memorial de 18 de septiembre de 2017, formularon querella y acusación particular contra el Gerente General y otros de TELECEL S.A.; así como contra el representante legal y gerente de la empresa “OPRATEL BOLIVIA S.R.L.”, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad intelectual, hurto sobre cosas de valor artístico, daño calificado sobre cosas de valor artístico y organización criminal.

Algunos de los querellados formularon objeción a la querella, y otros se adhirieron a la presentada, existiendo irregularidades; empero, vinculadas a los poderes de representación que fueron acompañados; sin embargo, en audiencia de 26 de enero de 2018, el Juez demandado, luego de declarar improbadas las observaciones que formularon ante las irregularidades procesales, mediante Auto 145, aceptó la objeción de la querella y desestimó la misma, con falta de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la decisión adoptada se encuentra fundamentada en el art. 376 inc. 1) -el hecho no esté tipificado como delito- y en el inc. 2) -existe necesidad de algún antejuicio previo- del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual resulta “baladí” (sic), dado que los delitos contra la propiedad intelectual, hurto sobre cosas de valor artístico, daño sobre cosas de valor artístico y organización criminal, sí se encuentran tipificados en el Código Penal (CP), por lo que, la autoridad judicial demandada actuó con falta de objetividad.

Los querellados en ningún momento plantearon excepciones ni incidentes sino únicamente objeción a la querella, la cual solo ataca cuestiones de forma y no así de fondo, en cuyo caso correspondía la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 376 del CPP que permite repetir la querella por una sola vez, corrigiendo los defectos.

Por escrito de 26 de enero de 2018, presentaron apelación incidental, que fue resuelta mediante Auto de Vista 134 de 2 de mayo de 2018, notificado el 27 de agosto de igual año, que declaró admisible e improcedente su recurso, omitiendo pronunciarse sobre los cinco agravios que contiene la apelación y erigiéndose de oficio en los defensores de los querellados, procedieron a modificar lo resuelto por el Juez a quo, puesto que, actuando de forma ultra petita, sin que nadie lo hubiera pedido, determinaron que la querella no cumplía con lo señalado en el inc. 4) del art. 290 del CPP, siendo que no fue ese el fundamento del rechazo que esgrimió el Juez de la causa; asimismo existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva.