SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0884/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se lesionó su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra detenido indebidamente en la Clínica Natividad S.R.L., en mérito a que fue internado desde el 20 de abril hasta el 3 de junio, ambos de 2019, fecha en la que fue dado de alta y su familia no pudo cubrir con todos los gastos de la institución hospitalaria, de forma que dicho recinto no le permite abandonar sus instalaciones hasta que pague la factura por su sanación, la cual asciende a Bs238 760.-.
De la revisión de lo alegado en el acta de audiencia y lo señalado por el accionante y demandado, se tiene que Richar Chungara Gómez, fue internado en la Clínica Natividad S.R.L. de Oruro, para recibir curación desde el 20 de abril hasta el 3 de junio de 2019, fecha en la que se le habría dado de alta; en tales circunstancias, el Hospital, institución que actualmente se encuentra demandada, pasó una factura por Bs238 760.-, de los cuales según el peticionante fueron pagados Bs40 000.-, y la parte demandada refiere se cancelaron únicamente Bs15 000.-.
En ese contexto, la parte accionante refiere que al no hacer efectivo el pago restante, no se le estaría dejando salir del recinto hospitalario, de forma que se estaría restringiendo indebidamente su libertad, situación que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, se encuentra fuera del margen de derecho, en razón a que no existe ninguna disposición que faculte a la autoridad de un recinto hospitalario retener a un paciente en mérito a garantizar el pago de las deudas contraídas con éste, de forma que una privación de la libertad física en tales circunstancias, es una arbitrariedad efectuada contra el derecho a la libertad de la persona, extremo que, conforme al referido Fundamento Jurídico in fine, se encuentra dentro del rango de protección de la acción de libertad, pues en el marco de lo dispuesto por el art 125 de la CPE, este mecanismo constitucional está destinado a proteger a toda persona que considere que se encuentra ilegalmente suprimida de su libertad personal y de locomoción, ya sea por parte de entes públicos o particulares.
Por todo lo descrito anteriormente, este Tribunal debe conceder la tutela impetrada, para que el paciente, ahora accionante, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, abandone el recinto hospitalario o permanezca en el mismo, en ejercicio de su derecho mencionado, debiendo resaltarse que ningún hospital puede retener a quien esté bajo su cuidado contra su voluntad, pues estaría contraviniendo el orden constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación, al contrario, existen normas expresas que prohíben la detención o la privación de la libertad física por obligaciones patrimoniales
- tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR