SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 96, reiterando en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, sostuvo que: 1) Sobre la audiencia y Resolución de 25 de abril de 2019, su persona no participó en dicho actuado por motivos de salud, según consta de la documental adjunta, careciendo de legitimación pasiva; correspondiendo  denegar  la  tutela  con relación a su persona, según señala la “SCP 0662/2018-S2”, puesto que  en  ningún momento vulneró derecho alguno; y, 2) La petición del accionante, se encuentra fuera de los alcances del art. 125 de la CPE.

Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, pidiendo la denegatoria de la tutela, en audiencia informó, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está sustentada en el hecho de no haberse “cumplido”  con la remisión ante la autoridad superior; empero, se puede advertir que no existe interposición del recurso reclamado, siendo que el abogado hace reserva del derecho de impugnación y solicita que se otorgue copias del acto procesal; por ende, no se remiten antecedentes ante el Tribunal de alzada.    

           De la confusa redacción contenida en el memorial de acción de libertad, así como del petitorio expresado por el accionante y su compulsa con los antecedentes y los informes presentados por las autoridades demandadas, se tiene que el prenombrado acude a la jurisdicción constitucional argumentando que los Jueces hoy demandados lesionaros sus derechos invocados debido a que: 1) Rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva sin valorar la documental adjuntada para acreditar que cuenta con trabajo, enervando el art. 234.1 del CPP, tampoco consideraron que no existen víctimas, testigos o partícipes en razón a que la investigación se inició de oficio, lo que desvirtúa la concurrencia del art. 235.2 del citado Código; y, 2) Omitieron remitir los antecedentes en alzada como emergencia de su recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia, no siendo una limitante la falta de provisión de recaudos conforme estableció la jurisprudencia constitucional.

           Delimitada la problemática constitucional a ser analizada, conviene efectuar ciertas precisiones a objeto de una mejor comprensión del fallo constitucional; en ese sentido, inicialmente se procederá a resolver el reclamo contenido en el inciso 2) referido a la alegada omisión del envío de antecedentes ante un Tribunal de alzada, para la consideración y resolución de la apelación incidental que el impetrante de tutela refiere hubiese interpuesto contra de la Resolución 70/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva. Así, según informan los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que en audiencia de 25 de abril del año señalado, después de darse lectura a citada Resolución, el abogado de la defensa en uso de la palabra manifestó “…voy a reservarme el derecho de apelación y voy a solicitar a su autoridad que dentro del término correspondiente me extiendan la resolución a efectos de que mi persona pueda apelar…” (sic); es decir, que el procesado, a través de su defensa, no apeló la determinación de mantener su detención preventiva, pues pese a que en la Resolución de rechazo se advirtió que si se sentía agraviado con la decisión del Tribunal de Sentencia, en observancia de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, en el término de setenta y dos horas, podía hacer uso del recurso que la norma le franquea, no se advierte que ello hubiese ocurrido,  de manera oral, ni  de forma escrita dentro del referido plazo, no pudiendo asumirse que la invocación de “reserva” de apelación realizada por el abogado del peticionante de tutela, pueda considerarse como  una expresión de voluntad de impugnar dicho fallo y por el contrario simplemente solicitó se extiendan copias de la Resolución a efectos de que su persona pueda apelar, lo que denota que la determinación de rechazo de cesación de la detención preventiva, no estaba siendo apelada de manera oral, sino que esa posibilidad quedaba latente en tanto  se le otorguen las copias del citado fallo, no existiendo en el régimen de medidas cautelares la “reserva” de apelación, pues que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 la apelación de una decisión de medidas cautelares tienen un trámite rápido y expedito, pues incluso se acepta su interposición oral en audiencia, lo que no aconteció con la invocada reserva de apelación, sin que tampoco pueda  señalarse que el Tribunal de Sentencia ahora demandado no recondujo esa situación, pues -se reitera- al final de la lectura de la Resolución hoy cuestionada de forma expresa advirtió sobre el recurso idóneo para recurrir de alzada el fallo, invocando expresamente el art. 251 del CPP, pero la defensa del imputado persistió en su reserva de apelación, sin efectuar ninguna expresión que denote o advierta que estaba apelando oralmente el fallo.

           En efecto, lo manifestado por el abogado del ahora accionante a la conclusión de la audiencia de cesación de medidas cautelares, demuestra que quedaba latente el uso del mecanismo procesal de impugnación, constituyendo una pretensión a futuro, sin que la misma, llegue a objetivarse como se advierte de antecedentes, clara muestra de ello es que solicita se le extienda una copia de la Resolución a efecto de que “pueda apelar”, entendiéndose que requiere de la Resolución completa para considerar si es que haría uso o no de dicho mecanismo; al respecto, debe quedar claro que, cuando se efectúa una apelación de forma oral en la audiencia cautelar, es evidente que los fundamentos y puntos de agravio específicos de la alzada interpuesta, serán expuestos de forma escrita o directamente en la audiencia programada por el Tribunal de alzada, porque se reitera, la apelación ya está interpuesta, lo que no ocurrió en el caso en análisis, ya que no se expuso de ninguna forma, una manifiesta expresión de apelación, sino que -se insiste-, se dejó ese mecanismo latente como una posibilidad de su interposición.

A mayor abundamiento, conviene remitirse a la SCP 0491/2018-S1 transcrita en su parte pertinente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en la cual, se establece la diferencia entre ambos tipos de impugnación y el diseño especial que guarda el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga, modifique o rechace una medida cautelar, enmarcada en el art. 251 del CPP, que es precisamente la de garantizar un procedimiento idóneo, célere y efectivo, con la finalidad de que la situación jurídica del imputado sea analizada y revisada por un Tribunal colegiado dada la celeridad que merece su tramitación y resolución; por lo que, en la particular situación fáctica, objeto de la presente acción tutelar, al haber efectuado la reserva de apelación solicitando que se le otorgue previamente una copia de la Resolución 70/2019 para apelar, sin que, el impetrante de tutela hubiese efectivamente planteado una impugnación de forma oral o escrita, ello no puede ser reprochable al Tribunal de Sentencia hoy demandado, que advirtió oportunamente del recurso idóneo del cual podía hacer uso el peticionante de tutela, siendo de entera responsabilidad de la defensa del accionante objetivizar su reclamo ante un Tribunal de alzada; por ende, al no advertirse la existencia de un recurso de apelación planteada, menos podría alegarse que no se tramitó el mismo con la correspondiente remisión a un Tribunal de apelación, razones que evidencian que no existió acto ilegal u omisión indebida que pueda ser reclamada al Tribunal ahora demandado; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al reclamo relacionado a la supuesta omisión de la valoración probatoria vinculada a la documental observada por una anterior Resolución de alzada sobre medidas cautelares y la inexistencia de testigos o partícipes para tener por latentes los peligros procesales, ambos previstos por los   arts. 234.1 en su vertiente trabajo y 235.2 ambos del adjetivo penal y que no habrían sido considerados por el Tribunal de Sentencia ahora demandado, al rechazar la solicitud de cesación; corresponde precisar que, este aspecto no puede ser analizado de manera directa por este Tribunal debido a que -conforme se desarrolló en el punto de análisis anterior-, existen mecanismos intraprocesales específicos, establecidos por el ordenamiento jurídico penal, como es el recurso de apelación incidental previsto por el  art. 251 del citado Código, a objeto de que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, puedan ser revisadas por un Tribunal de alzada, medio idóneo que posibilita verificar si evidentemente los reclamos ahora efectuados en sede constitucional, resultan o no ciertos; en ese orden, al no haber efectivizado su impugnación contra la Resolución 70/2019 -conforme se tiene expresado líneas precedentes-, el accionante incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, impele a los que activan la jurisdicción constitucional, hacer uso previo de los medios intraprocesales ordinarios a fin de revertir las actuaciones que consideran lesivas a sus derechos fundamentales, para que una vez agotados, puedan acudir         a la justicia constitucional en procura de su tutela, cuando las irregularidades denunciadas no fueron subsanadas por las autoridades competentes, aspectos que en el caso en examen, no fueron observados por el hoy impetrante de tutela, quien acudió de forma directa ante este Tribunal, pretendiendo que en sede constitucional se resuelva su situación jurídica y se le otorgue medidas sustitutivas, como si esta instancia, fuese un medio de apelación, tal cual se advierte de su petitorio; razón por la que, resulta inviable emitir un pronunciamiento sobre lo impetrado, como es disponer que se valore la documental que considera enervaría el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo y que se concedan medidas sustitutivas de la detención preventiva en su favor, correspondiendo por ello la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del acto lesivo ahora reclamado.