VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0880/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0880/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

la carga probatoria o probanza de las vías de hecho

Consecuentemente, considerando que el punto medular de la presente acción de amparo constitucional es la aparente existencia de medidas o vías de hecho ejercidas por Betzabe Arnez vda. de Medina –ahora demandada–, quien hubiese colocado candados en la puerta del inmueble que fue dado mediante “Contrato privado de cuidado y vigilancia…” (sic), prohibiéndole el ingreso e impidiendo que el accionante pueda sacar sus objetos personales, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, por el cual se sostuvo que, a partir de la concepción de Estado Constitucional de Derecho toda decisión debe ser ajustada a los derechos, valores y directrices contempladas en la Constitución Política del Estado; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional; no obstante, para ello es necesario que se cumpla con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, que para el caso concreto, el presupuesto relativo a la carga probatoria o probanza de las vías de hecho merece una especial mención; debido a que, el mismo establece que la carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

Bajo el parámetro precedentemente expuesto, y de las conclusiones a las que se arribaron, debe señalarse que en el caso concreto, el ahora accionante no cumplió con su deber de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por la demandada, pues conforme se advirtió de los antecedentes, el impetrante de tutela únicamente probó que suscribió un contrato privado de cuidado y vigilancia de un predio con la ahora demandada; no obstante, no demostró fehacientemente que la demandada hubiese ejercido medidas o vías de hecho tendientes a privarlo del ejercicio de sus derechos, primordialmente del de vivienda, quedando dichos hechos en meras alegaciones, mismas que también fueron negadas por la demandada en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; por lo expuesto, ante incumplimiento de la carga probatoria por parte del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.