VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0844/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
En ese entendido, la SCP 0844/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
La accionante alega que en el presente caso, el 3 de febrero de 2014 fue contratada de manera verbal para desempeñar el cargo de contadora dentro del Sindicato Mixto de Transporte 1° de Mayo de Quillacollo; sin embargo, mediante Memorándum de 29 de octubre de 2018 el Directorio del referido Sindicato procedió a desvincularla de su fuente laboral, sin causal justificada y sin considerar que gozaba de estabilidad laboral y no obstante de la Conminatoria MTEPS/JDCBBA 111 de 26 de noviembre de 2018, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ésta no fue cumplida por el mencionado Sindicato.
De la revisión de antecedentes se evidencia que dicha Conminatoria fue puesta en conocimiento del Sindicato el 30 de noviembre de 2018 a horas 09:20 y en cuyo formulario de notificación se encuentra el correspondiente cargo de recepción, junto al sello de la Secretaria Permanente del referido ente, cumpliendo con ello su finalidad de la notificación. Asimismo, del Informe de 26 de diciembre de 2018 emitido por la Inspectora del Trabajo de Cochabamba, se advierte que el Sindicato Mixto de Transporte 1° de Mayo de Quillacollo, no dio cumplimiento a la conminatoria señalada supra.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto, se establecieron tres subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la que es posible formular de manera directa la acción de amparo constitucional, con el objeto de lograr que la trabajadora o el trabajador retorne a su fuente laboral, sin necesidad de agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, lo que supone abstraerse del principio de subsidiariedad, pues al tratarse de un proceso de carácter social, corresponde en mérito a la atención prioritaria en su protección, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Un tema inherente a la conminatoria laboral es el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, dispuestos en dicha conminatoria; pues, se entiende que la o el trabajador fue ilegalmente privado de su fuente laboral; por lo que, corresponde la cancelación de los sueldos adeudados por el empleador, conforme razonó este Tribunal en supuestos fácticos análogos, contenidos, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 1608/2012, SCP 0019/2018-S2.
Otro aspecto importante a precisar, es que la tutela que se otorga tiene un carácter provisional, puesto que la protección que concede la instancia administrativa mediante la conminatoria de reincorporación laboral puede ser revisada por la instancia judicial cuando la entidad demandada formule la correspondiente demanda y además tomando en cuenta que el presente caso se ajusta a los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional, corresponde conceder a través de la presente acción tutelar, el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDCBBA 111, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA DE LA DISIDENCIA
- REVOCAR
- a)
- 1)
- II.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- i)
- con la aclaración que si bien la tutela que brinda dicha acción de defensa tiene carácter provisional; es decir, hasta que se resuelvan los recursos o proceso interpuestos o iniciados en la vía administrativa o judicial; entre tanto no se modifique la conminatoria de reincorporación, la misma debe ser cumplida, cancelándose los sueldos correspondientes al trabajador.
- II.2. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- En ese entendido, la SCP 0844/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- denegar
- protección de las
- 2)
- 3)
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal