AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2020-RCA
Fecha: 10-Ene-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2020-RCA
Sucre, 10 de enero de 2020
Expediente: 32415-2019-65-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de “31” de noviembre de 2019, cursante de fs. 374 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Alanes Plaza contra Félix Marcos Cabrera Coca, Gerente General de DATACOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 18 y 27 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 351 a 359 vta.; y, de 365 a 373 vta., el accionante manifiesta que el 17 de noviembre de 2010, ingresó a trabajar a la empresa DATACOM S.R.L mediante contrato indefinido; y el 19 de octubre de 2018, puso en conocimiento de dicha Empresa que es padre de una niña de ocho años que se encuentra con discapacidad, acreditado con carnet otorgado por el Ministerio de Salud; no obstante, el 27 de marzo de 2019, se le entregó una carta notariada comunicándole su desvinculación laboral justificada, que entre sus argumentos refiere: “…se pudo constatar de los hechos de extorción y acoso sexual, en contra de varios trabajadores de la empresa, mediante denuncias, recibos, informes e incluso la existencia de imputación formal y acusación en su contra por el delito de abuso sexual (…) hechos que convergen en causales justificadas de despido inscritas en el Artículo 16 Inciso e) de la Ley General del Trabajo e incisos e) y h) del artículo 9 de Decreto Reglamentario, es decir, incumplimiento de contrato de trabajo, concretamente de la clausula séptima - 7.1. de cumplir sus labores de manera honesta y responsable (…). Así mismo la existencia de vías de hecho injurias o conducta inmoral en el trabajo cometidas en contra de nuestras trabajadoras sobre la cual le pesa una acusación formal en su contra…” (sic). En dicha carta se hace mención que habría una imputación hasta acusación formal, sin que previamente se le instaure un proceso administrativo, así como tampoco existe hasta la “fecha” sentencia ejecutoriada; inobservando el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que su caso se encuentra en investigación desde agosto de 2017; empero, lo desvincularon el 2019.
Alega que, ante ese despido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a denunciar el hecho y solicitar su reincorporación por inamovilidad al tener una persona menor de edad y discapacitada a su cargo; sin embargo, se dictó el Auto de 10 de mayo de 2019, denegando la solicitud con contenido contradictorio ya que se realiza una transcripción de la normativa sin adecuarla a su caso, y sin tomar en cuenta el principio de inocencia referente al proceso penal en curso, para finalmente declinar competencia del conocimiento de la causa, manifestando la existencia de hechos controvertidos; si el motivo de su desvinculación fue la existencia de un proceso penal en su contra, nunca fue negado, así como tampoco que existen versiones contrapuestas entre la parte empleadora y su persona como trabajador, no se valoró el bien mayor que es su hija con discapacidad; además, de no existir una sentencia ejecutoriada; determinación que fue recurrida a través del recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa (RA) 217/19 de 13 de junio de 2019, que confirmó la resolución impugnada, agotando con dicho recurso la vía jurisdiccional en el entendido que el principio de inmediatez y de progresividad se aplica a su caso en su condición de padre progenitor de una persona discapacitada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 16, 18, 45, 46.I, 48.I, 49.II, y 70 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la parte empleadora cumpla en su integridad lo siguiente: a) Su reincorporación al trabajo en el mismo puesto que ocupaba antes del despido; b) El pago de los salarios devengados correspondientes al tiempo que se encontraba cesante, desde el día de su despido hasta la materialización de su efectiva reincorporación; c) La reafiliación al Seguro Social de Corto Plazo, así como al Sistema Integral de Pensiones a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); y, d) El pago de sus sueldos y salarios con los incrementos; inhibiéndose de realizar cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 19 de noviembre de 2019, cursante a fs. 361, observa que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 33 numerales 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto existe incongruencia en los antecedentes que expone, con los derechos que considera vulnerados y la petición; solicitando que con carácter previo, señale de forma clara y precisa dichos extremos y adjunte o especifique en relación a los mismos los elementos probatorios, además indique si agotó los medios o recursos legales ordinarios acompañando la documentación pertinente; sea en tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción de defensa, conforme establece el art. 30.I del citado cuerpo normativo.
La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de “31” de noviembre de 2019, cursante de fs. 374 a 376 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por estar afectada por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en base al siguiente fundamento: 1) El impetrante de tutela presenta la acción tutelar contra el representante de la empresa DATACOM S.R.L., quien hubiese vulnerado sus derechos laborales, al despedirlo de su fuente de trabajo el 27 de marzo de igual año, sin considerar su condición de padre progenitor de una niña con discapacidad mental o psicológica, situación acreditada con carnet 123865 emitido por el Ministerio de Salud; 2) De antecedentes se verifica, por una parte, que el 1 de abril de ese año, recurrió en protección de su derecho a la inamovilidad laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, trámite que dio lugar a la emisión de un inicial Auto de declinatoria del conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria por la existencia de hechos controvertidos; y, ante la interposición del recurso de revocatoria se pronunció la RA 217/19 de 13 de junio de dicho año, confirmando la indicada declinatoria, dando por concluido el trámite administrativo mediante Resolución de 15 de julio del citado año, sin que el trabajador hubiese formulado recurso jerárquico, en la previsibilidad cierta que pudiera ser modificada o revocada la resolución administrativa inicial, es que devino en el no agotamiento de los recursos administrativos establecidos en la normativa laboral, incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad; y, 3) En la posibilidad de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y de considerarse, que en su condición de padre progenitor de una persona con discapacidad acreditado con el Certificado Único de Discapacidad y su correspondiente registro, conforme lo previsto por el art. 54.II del CPCo, a los fines de la protección inmediata de los derechos vulnerados, le correspondía activar inmediatamente la presente acción de defensa; sin embargo, no actuó de esa forma, teniendo en cuenta que la desvinculación laboral se suscitó el 27 de marzo del referido año, mediante nota DAT GG 0552/2019, y la presente acción tutelar fue presentada el 18 de noviembre del mencionado año, dejando transcurrir más de siete meses en relación a lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 55 del señalado cuerpo normativo.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 13 de diciembre de 2019 (fs. 377), presentando memorial de impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 392 a 394 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que: i) Fue notificado el 16 de julio de 2019, ‘“por tablero de la unidad legal’” (sic) con el Auto de 15 de igual mes y año, que resolvió el recurso revocatorio, entregándole una copia de forma extemporánea, motivo por el cual no continuo con el recurso jerárquico; ii) Sobre los reiterados argumentos tanto en la demanda principal como en el memorial de subsanación que se observa, aclara que demanda la restitución a su fuente laboral, por ello las explicaciones siempre serán las mismas; iii) En cuanto al plazo de los seis meses, señala que al ser notificado en “tablero” de la unidad legal de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba el 16 de julio de 2019, con el Auto de 15 de igual mes y año, que resolvió el recurso revocatorio, a la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional que fue el 18 de noviembre de ese año, transcurrieron cuatro meses y dos días; iv) Al no haber interpuesto el recurso jerárquico, la resolución impugnada manifiesta que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez, sin tener en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1917/2012 de 12 de octubre y 0838/2013-L de 28 de mayo, que refieren a la excepción al principio de subsidiariedad; y, v) Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 55.I del CPCo, determina que esta acción tutelar: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).
II.2. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional referida al principio de inmediatez en las acciones tutelares, mediante AC 0212/2015-RCA de 10 de agosto, citando la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, expresó que: ‘“Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 19 de noviembre de 2019, dispuso que el accionante en función a lo previsto por el art. 33 numerales 4, 5, 7 y 8 del CPCo, corrija su demanda concediéndole al efecto el plazo de tres días. Presentado el memorial de subsanación el 27 de noviembre del citado año, pronunció la Resolución de “31” de noviembre de dicho año, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por estar afectada de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que en su condición de padre progenitor de una persona con discapacidad acreditado con el certificado y su correspondiente registro, correspondía activar inmediatamente la presente acción tutelar; sin embargo, no actuó de esa forma, dejando transcurrir más de siete meses desde su desvinculación laboral efectuada el 27 de marzo del citado año hasta la presentación de esta acción de defensa el 18 de noviembre del mismo año.
Realizada la compulsa de los antecedentes, se verifica la existencia de una carta notariada DAT GG 00552/2019 de 27 de marzo (fs. 85), a través de la cual el Gerente General de Datacom S.R.L. le comunicó al accionante “…que a partir del día miércoles 27 de marzo de 2019 usted queda desvinculado de la SOCIEDAD DATACOM S.R.L, por causa justificada…” (sic); quien el 16 de abril de ese año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación por inamovilidad laboral en su condición de padre de una hija con capacidades diferentes (fs. 98), emitiéndose el Auto de 10 de mayo de igual año, por el cual se declina el conocimiento de la causa ante la existencia de hechos controvertidos, indicando que debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 118 a 119), determinación impugnada a través del recurso de revocatoria (fs. 101 a 103), resuelto mediante Resolución Administrativa 217/19 de 13 de junio de 2019 (fs. 120 a 121), confirmando totalmente la resolución impugnada; y toda vez, que ninguna de las partes activó el recurso jerárquico, la autoridad del trabajo, dictó el Auto de 15 de julio del mismo año (fs. 122), declarando por concluida la vía administrativa laboral, y notificado según lo aseverado por el impetrante de tutela el 16 de igual mes y año.
En atención a lo señalado en el memorial de demanda, con la finalidad de determinar si la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta o no dentro de término, se debe considerar que el acto vulneratorio, como el mismo peticionante de tutela afirmó, es la carta notariada DAT GG 00552/2019 de 27 de marzo, de desvinculación laboral, si bien no existe constancia de notificación con dicho documento; no es menos evidente, lo aseverado por él, cuando menciona que: “…el 27 de marzo de 2019, se le entregó una carta notariada…” (sic), de lo que se deduce que fue notificado en la misma fecha, sumado a ello la acción tutelar es presentada contra el Gerente General de DATACOM S.R.L; consiguientemente, a partir de la notificación con el acto que supuestamente lesiona sus derechos -27 de marzo de 2019- empezó a correr el término de los seis meses, venciendo dicho plazo el 27 de septiembre de igual año; sin embargo, la acción de defensa fue presentada recién el 18 de noviembre de dicho año, con la finalidad de pedir su reincorporación y pago de sueldos devengados; es decir, después de más de siete meses, lo cual hace evidente que el peticionante de tutela actuó con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción tutelar de manera inoportuna, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cual no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debe ser diligente e inmediato y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió en el caso de autos porque el solicitante de tutela permitió que transcurra superabundantemente el plazo previsto de los seis meses; motivo por el cual, no es posible acoger los argumentos formulados por el accionante que inobservaron el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa.
Ahora bien, corresponde aclarar al impetrante de tutela sobre el argumento señalado en su memorial de impugnación, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, el cual debe ser computado desde la notificación en tablero de la Unidad Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba con el Auto de 15 de julio de 2019, que declaró por concluida la vía administrativa laboral, diligencia practicada el 16 del mismo mes y año, según lo mencionado; sin embargo, no es posible acoger dicho criterio por los fundamentos antes expuestos, reiterando que el acto que supuestamente lesionó su derecho seria la carta notariada de desvinculación laboral, bajo esa comprensión el citado Auto no se constituye en el actuado idóneo a partir del cual deba comenzar el cómputo del plazo, como se tiene referido, al pertenecer a un grupo vulnerable, se encontraba habilitado ante su desvinculación laboral para acudir directamente a la jurisdicción constitucional a objeto de denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de “31” de noviembre de 2019, cursante de fs. 374 a 376 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA