AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2020-RCA

Fecha: 10-Ene-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 19 de noviembre de 2019, dispuso que el accionante en función a lo previsto por el art. 33 numerales 4, 5, 7 y 8 del CPCo, corrija su demanda concediéndole al efecto el plazo de tres días. Presentado el memorial de subsanación el 27 de noviembre del citado año, pronunció la Resolución de “31” de noviembre de dicho año, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por estar afectada de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que en su condición de padre progenitor de una persona con discapacidad acreditado con el certificado y su correspondiente registro, correspondía activar inmediatamente la presente acción tutelar; sin embargo, no actuó de esa forma, dejando transcurrir más de siete meses desde su desvinculación laboral efectuada el 27 de marzo del citado año hasta la presentación de esta acción de defensa el 18 de noviembre del mismo año. 

Realizada la compulsa de los antecedentes, se verifica la existencia de una carta notariada DAT GG 00552/2019 de 27 de marzo (fs. 85), a través de la cual el Gerente General de Datacom S.R.L. le comunicó al accionante “…que a partir del día miércoles 27 de marzo de 2019 usted queda desvinculado de la SOCIEDAD DATACOM S.R.L, por causa justificada…” (sic); quien el 16 de abril de ese año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación por inamovilidad laboral en su condición de padre de una hija con capacidades diferentes (fs. 98), emitiéndose el Auto de 10 de mayo de igual año, por el cual se declina el conocimiento de la causa ante la existencia de hechos controvertidos, indicando que debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 118 a 119), determinación impugnada a través del recurso de revocatoria (fs. 101 a 103), resuelto mediante Resolución Administrativa 217/19 de 13 de junio de 2019 (fs. 120 a 121), confirmando totalmente la resolución impugnada; y toda vez, que ninguna de las partes activó el recurso jerárquico, la autoridad del trabajo, dictó el Auto de 15 de julio del mismo año (fs. 122), declarando por concluida la vía administrativa laboral, y notificado según lo aseverado por el impetrante de tutela el 16 de igual mes y año.

En atención a lo señalado en el memorial de demanda, con la finalidad de determinar si la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta o no dentro de término, se debe considerar que el acto vulneratorio, como el mismo peticionante de tutela afirmó, es la carta notariada                               DAT GG 00552/2019 de 27 de marzo, de desvinculación laboral, si bien no existe constancia de notificación con dicho documento; no es menos evidente, lo aseverado por él, cuando menciona que: “…el 27 de marzo de 2019, se le entregó una carta notariada…” (sic), de lo que se deduce que fue notificado en la misma fecha, sumado a ello la acción tutelar es presentada contra el Gerente General de DATACOM S.R.L; consiguientemente, a partir de la notificación con el acto que supuestamente lesiona sus derechos -27 de marzo de 2019- empezó a correr el término de los seis meses, venciendo dicho plazo el 27 de septiembre de igual año; sin embargo, la acción de defensa fue presentada recién el 18 de noviembre de dicho año, con la finalidad de pedir su reincorporación y pago de sueldos devengados; es decir, después de más de siete meses, lo cual hace evidente que el peticionante de tutela actuó con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción tutelar de manera inoportuna, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cual no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debe ser diligente e inmediato y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió en el caso de autos porque el solicitante de tutela permitió que transcurra superabundantemente el plazo previsto de los seis meses; motivo por el cual, no es posible acoger los argumentos formulados por el accionante que inobservaron el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa.

Ahora bien, corresponde aclarar al impetrante de tutela sobre el argumento señalado en su memorial de impugnación, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, el cual debe ser computado desde la notificación en tablero de la Unidad Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba con el Auto de 15 de julio de 2019, que declaró por concluida la vía administrativa laboral, diligencia practicada el 16 del mismo mes y año, según lo mencionado; sin embargo, no es posible acoger dicho criterio por los fundamentos antes expuestos, reiterando que el acto que supuestamente lesionó su derecho seria la carta notariada de desvinculación laboral, bajo esa comprensión el citado Auto no se constituye en el actuado idóneo a partir del cual deba comenzar el cómputo del plazo, como se tiene referido, al pertenecer a un grupo vulnerable, se encontraba habilitado ante su desvinculación laboral para acudir directamente a la jurisdicción constitucional a objeto de denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales.