AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2020-RCA
Fecha: 10-Ene-2020
improcedencia
La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de “31” de noviembre de 2019, cursante de fs. 374 a 376 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por estar afectada por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en base al siguiente fundamento: 1) El impetrante de tutela presenta la acción tutelar contra el representante de la empresa DATACOM S.R.L., quien hubiese vulnerado sus derechos laborales, al despedirlo de su fuente de trabajo el 27 de marzo de igual año, sin considerar su condición de padre progenitor de una niña con discapacidad mental o psicológica, situación acreditada con carnet 123865 emitido por el Ministerio de Salud; 2) De antecedentes se verifica, por una parte, que el 1 de abril de ese año, recurrió en protección de su derecho a la inamovilidad laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, trámite que dio lugar a la emisión de un inicial Auto de declinatoria del conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria por la existencia de hechos controvertidos; y, ante la interposición del recurso de revocatoria se pronunció la RA 217/19 de 13 de junio de dicho año, confirmando la indicada declinatoria, dando por concluido el trámite administrativo mediante Resolución de 15 de julio del citado año, sin que el trabajador hubiese formulado recurso jerárquico, en la previsibilidad cierta que pudiera ser modificada o revocada la resolución administrativa inicial, es que devino en el no agotamiento de los recursos administrativos establecidos en la normativa laboral, incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad; y, 3) En la posibilidad de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y de considerarse, que en su condición de padre progenitor de una persona con discapacidad acreditado con el Certificado Único de Discapacidad y su correspondiente registro, conforme lo previsto por el art. 54.II del CPCo, a los fines de la protección inmediata de los derechos vulnerados, le correspondía activar inmediatamente la presente acción de defensa; sin embargo, no actuó de esa forma, teniendo en cuenta que la desvinculación laboral se suscitó el 27 de marzo del referido año, mediante nota DAT GG 0552/2019, y la presente acción tutelar fue presentada el 18 de noviembre del mencionado año, dejando transcurrir más de siete meses en relación a lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 55 del señalado cuerpo normativo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR