AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2020-RCA
Fecha: 13-Ene-2020
por vencer un plazo perentorio
Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, establece que ante la interposición de una acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto por el principio de inmediatez, deriva en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; en tal sentido en el presente caso, el plazo de seis meses para formular la demanda si bien fenecía el 7 de diciembre de 2019 -sábado- la parte accionante pudo prever que el referido vencimiento recaía en una jornada inhábil y presentar su acción de defensa un día hábil; dado que el 6 de diciembre de ese año, el Órgano Judicial prestaba con normalidad sus actividades; o en su defecto utilizar el Buzón Judicial, medio alternativo que permite al justiciable la posibilidad de acceder a un sistema informático para que vía internet se envíen las peticiones judiciales, es decir la presentación de memoriales o recursos que correspondan y al que se pudo recurrir a efecto de plantear esta acción tutelar, al estar por vencer un plazo perentorio, tal cual lo dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo.
Por consiguiente, no se cumplieron los supuestos establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional; por lo que, al no presentar la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, la parte impetrante de tutela incumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia.
Finalmente, no obstante de estar establecida la causal de improcedencia de la presente acción de defensa, dado que en el memorial de impugnación, el impetrante de tutela alude una suspensión de plazos procesales dispuesto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por pedagogía constitucional corresponde aclarar por parte de esta Comisión de Admisión que el alcance de la referida suspensión de plazos, abarca solo a procesos judiciales ya iniciados y que se encuentran en trámite y no a aquellos por interponerse, lo que a su vez no implica a acciones constitucionales que por su naturaleza tienen una tramitación diferente a la de los recursos ordinarios y bajo una normativa especial como ser el Código Procesal Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.3. Análisis del caso concreto
- por vencer un plazo perentorio
- CONFIRMAR