AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA
Fecha: 31-Ene-2020
a)
Así, esos hechos irregulares de la Sentencia Disciplinaria 26/2016 de 15 de junio, evidencian una inadecuada valoración de la prueba, falta de motivación, fundamentación y aplicación de la ley, extremos que fueron debidamente apelados el 23 de junio de 2016, ante las autoridades de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cuyos titulares Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, emitieron la Resolución SD-AP 428/2016 de 18 de agosto, la cual motiva la presente acción de defensa, incurriéndose además en un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos apelados, consumando la lesión al debido proceso, por hechos irregulares como ser: a) La incompetencia del Juez de instancia; toda vez que, el tema valorado es un acto jurisdiccional; b) La errada interpretación de modificación del orden cronológico, al haber aplicado al proceso la permisión del art. 378 del CPCabrg, cuando se encontraba en turno para sentencia, ya que la misma “a la fecha” ya se emitió conforme se tenía programado en su lista cronológica; c) La flagrante omisión de la valoración de la prueba aportada por su persona, limitándose a emitir valoraciones subjetivas sin sustento probatorio; y, d) La incongruencia de las conclusiones arribadas, ya que el Juez fundó su fallo en el hecho de la tardanza injustificada sancionándola; empero, en la Sentencia refiere que “…se pone en duda la existencia del elemento dolo en su actuar” (sic).
Sostiene que: a) No existió ningún acto consentido, toda vez que como consecuencia de la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, la última Resolución le fue notificada el 6 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual empezó a correr el plazo de seis meses y presentó la acción de defensa el 27 de enero de 2017, en dicho proceso desconocía el domicilio de la demandada Cristina Mamani Aguilar y ante las dificultades suscitadas en torno a ello el Juez de garantías por Resolución de 25 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; b) El 16 de enero de 2018, presentó su segunda acción de amparo constitucional pues existía un plazo restante de quince días para que venzan los seis meses; esa acción tutelar fue admitida por el Juez de garantías mediante Auto de 17 de enero de 2018, y logrando encontrar el domicilio de la demandada a través de una certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI); empero, por varios medios no pudo ubicar ese domicilio, por lo que solicitó comisiones instruidas para las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Sucre, a fin de notificar a la referida demandada; sin embargo, la comisión para Sucre demoró bastante hasta que por providencia de 19 de febrero de 2019, el Juez declaró que la citación en cuestión no se había cumplido, conminándole a hacer citar a todos los demandados y a los terceros interesados; determinación, con la que se notificó el 12 de marzo de 2019, motivo por el cual un día después pidió se deje sin efecto la conminatoria hasta que se le entregue la comisión para la ciudad de Sucre, solicitud que fue rechazada; c) Denunció ante dicho Juez de garantías que la comisión impetrada no le fue entregada, mereciendo el proveído de 19 de marzo de 2019 que rechazó su objeción, pero ordenó se preste el informe por Secretaría de ese Juzgado; y, d) La última Resolución se pronunció el 28 de noviembre de 2019, por el Juez de garantías e incurrió en varias imprecisiones mezclando la inmediatez con las notificaciones, situación por la cual no se debió declarar por no presentada la acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante
- 17 de noviembre de 2016
- CONFIRMAR