AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA
Fecha: 31-Ene-2020
procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante
Consiguientemente, de acuerdo al art. 30.II y III del CPCo, si la parte impetrante de tutela impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; recibidos los antecedentes la Comisión de Admisión, mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción de defensa devolviendo el expediente al remitente para la tramitación del proceso; procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante.
Es decir, que no dio oportunidad a que este Tribunal revise el actuar de los Jueces de garantías; situación que no concuerda con lo señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, que refiere que el plazo se suspende con la interposición de un recurso -ahora acción- de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición de la acción tutelar, lo que implica que el accionante podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede; empero, en el caso concreto, no se cuenta con una Resolución constitucional emitida por esta instancia, motivo por el que en el caso concreto no se considera la interrupción de plazos.
A partir de ello, conforme al art. 55.II del CPCo, corresponde computar el plazo desde la emisión del Auto de 17 de noviembre de 2016, que declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación que formuló la impetrante de tutela (fs. 174), y cuya nulidad se solicita mediante esta acción de defensa, considerando que en obrados no cursa la notificación con el referido Auto, pero por celeridad procesal y por el gran tiempo transcurrido hasta la fecha, se tiene que en el caso específico, el resultado no sería distinto a efectos de computar los seis meses de plazo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante
- 17 de noviembre de 2016
- CONFIRMAR