AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA

Fecha: 31-Ene-2020

procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante

Consiguientemente, de acuerdo al art. 30.II y III del CPCo, si la parte impetrante de tutela impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; recibidos los antecedentes la Comisión de Admisión, mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción de defensa devolviendo el expediente al remitente para la tramitación del proceso; procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante.

Es decir, que no dio oportunidad a que este Tribunal revise el actuar de los Jueces de garantías; situación que no concuerda con lo señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, que refiere que el plazo se suspende con la interposición de un recurso -ahora acción- de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición de la acción tutelar, lo que implica que el accionante podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede; empero, en el caso concreto, no se cuenta con una Resolución constitucional emitida por esta instancia, motivo por el que en el caso concreto no se considera la interrupción de plazos.

A partir de ello, conforme al art. 55.II del CPCo, corresponde computar el plazo desde la emisión del Auto de 17 de noviembre de 2016, que declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación que formuló la impetrante de tutela (fs. 174), y cuya nulidad se solicita mediante esta acción de defensa, considerando que en obrados no cursa la notificación con el referido Auto, pero por celeridad procesal y por el gran tiempo transcurrido hasta la fecha, se tiene que en el caso específico, el resultado no sería distinto a efectos de computar los seis meses de plazo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.