AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA
Fecha: 31-Ene-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 281 a 282 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, se verifica que la accionante interpuso anteriormente dos acciones de amparo constitucional en tiempo oportuno; es decir, en fechas 26 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018, en las cuales cuestiona en los mismos términos que en la presente acción tutelar, la Resolución SP-AP 428/2016, alegando la misma vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia e inadecuada valoración de la prueba; ii) Con relación a la primera acción de defensa, el Juez de garantías por Resolución de 25 de septiembre de 2017, determinó declararla por no presentada, teniéndose como fundamento principal el incumplimiento al principio de inmediatez; iii) Respecto a la segunda acción de amparo constitucional, interpuesta luego de más de tres meses posterior a la anterior determinación, el Juez de garantías, mediante Auto de 28 de noviembre de 2019, la declaró por no presentada, luego de haber transcurrido cerca a “diez meses” de su interposición, con el fundamento de que la acción tutelar, no fue gestionada por la accionante sobre las notificaciones a los demandados ni a los terceros interesados pese a que por proveído de 14 de marzo de 2019 dio curso a las notificaciones por comisiones a las ciudades de Sucre y Nuestra Señora de La Paz; y, en el lapso de un año la impetrante de tutela no recogió las comisiones; circunstancia que se sustenta con el informe de la Secretaria del respectivo despacho, manifestando que la jurisdicción constitucional no puede estar indefinidamente a disposición de la agraviada; y, iv) Dichas circunstancias denotan la existencia de un acto consentido conforme se desarrolló en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2070/2012, 0670/2015-S3 y 0205/2019-S3; es decir, el consentimiento se conformó con los actos vulneratorios que alega se hubiesen suscitado en su contra y admitido a la vez por manifestaciones de su propia voluntad; consecuentemente, incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, si bien resulta evidente que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del citado Código con relación al principio de inmediatez otorga un plazo máximo de seis meses para formular la acción de amparo constitucional, y su suspensión estando en trámite una acción de defensa, en el caso en cuestión, se verifica que desde el acto lesivo o vulneratorio reclamado hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, la accionante sin salvar lo observado por los Jueces de garantías a su turno o en su caso dar cuenta de aquello, dejó transcurrir aproximadamente tres años hasta la interposición de la tercera acción tutelar en análisis.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante
- 17 de noviembre de 2016
- CONFIRMAR