Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA
Fecha: 31-Ene-2020
Fragmento 14
En ese sentido, a efectos de constatar, si en el caso concreto, corresponde la suspensión del cómputo de inmediatez en las anteriores acciones tutelares interpuestas, se verificó que la accionante no impugnó las Resoluciones de 25 de septiembre de 2017 y de 28 de noviembre de 2019, que declararon por no presentadas las dos primeras acciones de defensa formuladas, sin considerar que el art. 30.I.2 del CPCo, refiere que si las causales de improcedencia concurren “…mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante
- 17 de noviembre de 2016
- CONFIRMAR