AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-RCA
Fecha: 31-Ene-2020
II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
En el presente caso, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 281 a 282 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando que la accionante formuló anteriormente dos acciones de amparo constitucional en tiempo oportuno; es decir, el 26 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018, en las cuales se cuestionan los mismos términos que en la presente acción de defensa, circunstancias que denotan la existencia de un acto consentido; consecuentemente, incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo; por cuanto, si bien resulta evidente que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, con relación al principio de inmediatez otorga un plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, y la suspensión de dicho plazo estando en trámite una acción de defensa constitucional, en el caso en cuestión, se verifica que desde el acto lesivo o vulneratorio reclamado hasta la presentación de esta acción tutelar, la impetrante de tutela sin salvar lo que le observaron los Jueces de garantías a su turno o en su caso observar aquello, dejó transcurrir aproximadamente tres años hasta la interposición de la tercera acción de amparo constitucional en análisis.
Con la citada Resolución de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, la accionante fue notificada el 3 de enero de 2020 (fs. 283), quien por memorial presentado el 8 de igual mes y año (fs. 342 a 349 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo, argumentando -en lo principal- que no existió ningún acto consentido, toda vez que como consecuencia de la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, la última Resolución le fue notificada el 5 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual empezó a correr el plazo de seis meses y presentó la primera acción tutelar el 27 de enero de 2017, en dicho proceso desconocía el domicilio de la demandada Cristina Mamani Aguilar y ante las dificultades suscitadas en torno a ello el Juez de garantías por Resolución de 25 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia de la citada acción constitucional; empero, no se logró notificar a la referida demandada, razón por la cual mediante Resolución de 28 de noviembre de 2019, el referido Juez de garantías incurriendo en varias imprecisiones y mezclando la inmediatez con las notificaciones, declaró por no presentada la acción de defensa; por lo que, el cómputo de inmediatez que se realizó es incorrecto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
- 2)
- 3)
- Fragmento 14
- procedimiento que se omitió en las dos primeras acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante
- 17 de noviembre de 2016
- CONFIRMAR