AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2020-RCA
Fecha: 13-Oct-2020
II.5. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad, corresponde indicar que el principio de inmediatez, establece el plazo que el peticionante de tutela tiene para acudir a la jurisdicción constitucional, el mismo que se encuentra establecido en los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del CPCo; el mismo que se encuentra dimensionado en seis meses como máximo, computable desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, el establecimiento de la fecha de inicio de ese cómputo de plazo, resulta determinante para verificar si se dio o no cumplimiento al mencionado principio.
Con esos antecedentes previos y necesario, en la especie se evidencia que el accionante suscribió un contrato de trabajo indefinido con la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., el 1 de mayo de 2019 (fs. 9 a 10), y que posteriormente ante el despido intempestivo que sufrió, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa laboral, que conminó a la empresa demandada, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral, por inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, en el plazo de cinco días hábiles improrrogables.
La mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-125/19, no obstante haber sido puesta a conocimiento del empleador, no fue cumplida por el mismo, tal como se evidencia el informe de verificación elaborado por el Inspector del Trabajo de Cochabamba, quien sostiene que el 20 de noviembre 2019 se constituyó en la empresa demandada, cuando constató que el trabajador no había sido reincorporado.
Ahora bien, contra la determinación asumida, el empleador activó recurso de revocatoria, resuelto a través de la R.A. 467/19 de 28 de diciembre de 2019 (fs. 2), la cual, resolvió confirmar la Conminatoria emitida en favor del trabajador; Resolución que agotó las vía administrativa laboral de impugnación, tal como se evidencia del Auto de 20 de diciembre de 2019, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el cual determinó que no habiendo ninguna de las partes interpuesto recurso jerárquico contra la determinación de revocatorio, se declara concluida la vía, debiendo procederse al archivo de obrados. Fecha esta última a partir de la cual, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se inicia el cómputo para establecer el cumplimiento o no del principio de inmediatez; puesto que tal como se desarrolló en la misma, si bien el trabajador tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional para exigir, de manera excepcional, el cumplimiento de la conminatoria emitida en su favor, a partir de su emisión, aun se encontrare pendiente de resolución las vías de impugnación intraprocesal; sin embargo, también es perfectamente posible aguardar el agotamiento de dichas reclamaciones, hasta que la conminatoria adquiera firmeza, como en el caso analizado, para en ese momento, recién interponer la presente acción.
En consecuencia, considerando que la citada Conminatoria de Reincorporación adquirió firmeza en sede administrativa el 20 de diciembre de 2019, cuando, mediante Auto de esa fecha, se declaró por concluida la vía administrativa laboral; dicha data es la que da inició al cómputo del plazo para la inmediatez. En ese orden, hasta el 22 de marzo de 2020, fecha esta última en la que a partir de las cero horas, se determinó la cuarentena rígida en todo el territorio nacional y por tanto, la suspensión de todas las actividades, habían transcurrido tres meses y un día.
Continuando con el análisis precedente, se evidencia que las labores jurisdiccionales en el Distrito Judicial de Cochabamba se reiniciaron el 15 de junio de 2020, empero, se suspendieron nuevamente el 27 de ese mismo mes y año, transcurriendo doce días entremedio; plazo que sumado a los tres meses y un día que pasó anteriormente, queda en tres meses y trece días. Y, siendo que el 20 de julio de igual año, se reanudaron las labores judiciales definitivamente, entonces hasta el 5 de agosto de 2020, en que se planteó la presente acción, discurrió en total, cuatro meses.
El análisis precedente demuestra que el accionante cumplió con el principio de inmediatez que rige para las acciones de amparo constitucional; y por ende, la presente acción se encuentra dentro del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. De donde se concluye en la inexistencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pasar a verificar los demás requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia
- dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos
- II.4. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto