AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2020-RCA
Fecha: 16-Oct-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2020-RCA
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: 35422-2020-71-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Yepez López contra Bernardino Vera Ramos, Jefe de TGN de BBVA-Previsión Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) (BBVA Previsión AFP S.A.); y, Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital San Juan de Dios, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 10 de marzo de 2020, cursantes de fs. 30 a 33; y, 36 a 38 vta. respectivamente, el accionante manifiesta que desde mayo de 1986 a la fecha, se encuentra trabajando en horario nocturno en el Hospital San Juan de Dios, como encargado de limpieza de la sección quirófano, habiendo efectuado (trescientas setenta aportaciones); y cumpliendo funciones en la Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, desde mayo de 1998 a marzo de 2000 (treinta y cinco aportaciones); también en la Empresa la Estratégica S.R.L. Corredores de Seguros; de noviembre de 2000 a febrero de 2003 (treinta cinco aportaciones); es decir, que excedió sus aportaciones al tener un total de quinientas setenta hasta marzo de 2020.
Conforme a ello de acuerdo al art. 8 inc. c) de la Ley de Pensiones (LP) –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–, que ordena que para poder jubilarse se debe tener un máximo de ciento veinte aportaciones, y que a partir de los cincuenta y ocho años de edad, independientemente del monto acumulado en su cuenta personal, siempre y cuando cuente con una densidad de aportes de al menos ciento veinte periodos y financie un monto de pensión de vejez, mayor al monto de la pensión solidaria de vejez, que correspondería de acuerdo a su densidad de aportes; es que, solicitó a la BBVA Previsión AFP S.A., para que pueda determinar que deje de aportar; no habiendo obtenido una respuesta positiva o negativa, limitándose a responder que de acuerdo al art. 91 de la LP, es el empleador el encargado de realizar la retención de aportes, viéndose en la obligación de acudir a su empleador, para pedir se suspenda la retención de sus aportes, quien tampoco le dio una respuesta, solo evasivas; es decir, le indicaron que previamente debe cumplir cincuenta y ocho años y en todo caso jubilarse.
Por ese motivo, acudió a la vía judicial, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, instancia que por providencia de 7 de mayo de 2018, le indicó que debía acudir a la vía administrativa, insatisfecho con lo decidido, recurrió ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del citado departamento, el cual también rechazó su pedido, fundamentando no tener competencia para conocer la misma; es decir, acudió a todas las instancias sin recibir una respuesta favorable, encontrándose en total indefensión, debido a la negligencia de las autoridades demandadas y los vicios procedimentales; toda vez que, con base a las disposiciones legales que son de preferente aplicación al ser una norma especial, no existe motivo alguno para que se continúe descontando los aportes a la BBVA Previsión AFP S.A.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la vida, a una salario justo, a la “seguridad jurídica”, a la defensa; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 19, 25, 59, 60, 109, 110, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la BBVA Previsión AFP S.A., instruya a su empleador representante legal del Hospital San Juan de Dios, a objeto de que suspenda la retención de aportes por concepto de pensiones al seguro de vejez, por estar en contravención a lo dispuesto en el art. 8 inc. c) de la LP.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto 21 de 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 34 y vta., ordenó que conforme a lo determinado en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días a partir de su notificación, con carácter previo a considerarse la presente acción tutelar deberá cumplir lo siguiente; a) Indicar una dirección de correo electrónico; b) Establecer con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna; c) Identificar los derechos y garantías que considere vulnerados; d) Adjuntar en calidad de prueba, documentación que acredite o evidencie la última decisión alegada, con relación al principio de subsidiariedad; así como, la notificación para el principio de inmediatez; y, e) Puntualice y aclare su petitorio.
La referida Sala, mediante Resolución 3 de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 42 a 44 determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) De acuerdo a los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, el accionante acompañó fotocopias legalizadas del proceso laboral y proceso administrativo, activando la acción de amparo constitucional, así lo establecen también las diferentes resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, en el Auto de 7 de mayo de 2018, pronunciado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz y Auto de 28 de junio de igual año, dictado por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del referido departamento, concluyendo así que no agotó la vía administrativa correspondiente previa a la interposición de esta acción; 2) Siendo que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa no es supletoria de otras jurisdicciones ya sea administrativa o judicial, tampoco puede ser utilizada para efectos de revisar actos que se encuentran pendientes de resolución, en la jurisdicción administrativa o judicial, además al ser negada su solicitud tiene la fase de los recursos de apelación ordinarios que pueden ser utilizados para pedir la restitución, respeto o garantía del derecho fundamental reclamado como vulnerado; y, 3) En cuanto a la regla de la subsidiariedad dispuesta en el art. 54.II del citado Código, no se ha justificado debidamente de qué manera podría resultar tardía la protección a sus derechos constitucionales, tampoco se probó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir conforme a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no existiendo ningún elemento que haga deducir que se encuentre ante vías de hecho, justicia por mano propia o excesos cometidos por funcionarios públicos que actúan al margen de la ley y por ende se puede prescindir del principio de subsidiariedad, por lo que “…en relación a la Autoridades Accionadas, debe declararse su improcedencia” (sic).
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 4 de agosto de 2020 (fs. 45); presentando impugnación el 5 de igual mes y año (fs.46 y vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que, el “tribunal” lejos de defender la legalidad y los derechos constitucionales, los restringe y violenta, en los cuales se mencionan falsedades, las que dilatan los procesos inoficiosamente, atentando contra su derecho a una defensa digna, cuando cursan en el proceso todas las resoluciones de las autoridades administrativas y judiciales, en las cuales se rechazó su pretensión, siendo que los argumentos van en contravención con la SC 1258/2010-R de 13 de septiembre, referente a la subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
En cuanto al plazo de seis meses estipulados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, los cuales contemplan dicho término para interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, ha establecido que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
Por otra lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional’” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz mediante la Resolución 3, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que de las fotocopias legalizadas del proceso laboral y proceso administrativo adjuntas, como ser el Auto de 7 de mayo de 2018, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz y Auto de 28 de junio de igual año, dictado por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del referido departamento, no se agotó la vía administrativa correspondiente previa a la interposición de esta acción; ello tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa no es supletoria de otras jurisdicciones (administrativa o judicial), y en el caso de ser negada su solicitud el accionante tiene la fase de los recursos de apelación ordinarios que pueden ser utilizados para pedir la restitución, respeto o garantía del derecho fundamental reclamado como vulnerado; por otra parte, de acuerdo al art. 54.II del CPCo, no se justificó de qué manera podría resultar tardía la protección a los derechos constitucionales aludidos, ni tampoco se probó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir.
El impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa alegando que se lesionan sus derechos invocados, al no permitirle suspender los aportes a la BBVA Previsión AFP S.A. continuando los descuentos a su salario, pese a haber sobrepasado las ciento veinte aportaciones conforme al art. 8 inc. c) de la LP; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar las mismas alcanzan a quinientas setenta y que habiendo acudido a todas las instancias administrativas, judiciales y Estatales, no recibió respuesta favorable al respecto.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela en principio requirió a la citada AFP, se determine la suspensión de aportes al sistema integral de pensiones, la que fue respondida por nota SCZO-R- 606712/2017F de 24 de mayo de 2017 (fs. 8 a 9) emitido por Bernardino Vera Ramos, Jefe de TGN de BBVA-Previsión AFP S.A. –ahora demandado–, misma que en lo principal le indicó que únicamente los asegurados que tienen calidad de jubilados tienen la facultad de manifestar su voluntad de seguir cotizando al “SIP” cuando reingresan a la vida laboral activa; en esa misma línea cursa oficio OF. INT. 28/2017 DIR.MED. de 28 de junio, emitida por Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital San Juan de Dios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, –hoy codemandado– por el que respondió a la solicitud del ahora accionante sobre la suspensión de cobros de aportes a la AFP, poniendo en su conocimiento la Comunicación Interna AS.L.H.S.J.D.D. 48/2017 de 26 de junio, emitida por la Asesora Legal de dicho Hospital quien concluyó y recomendó que se apersone a las oficinas de BBVA Previsión AFP S.A., para que le asignen un funcionario y le den las explicaciones correspondientes, y hacer las representaciones en esa oficina, ya que no sería tuición de ese Hospital como empleador el decidir la suspensión de las cotizaciones, y que de acuerdo a la norma, si ya tenía la edad para jubilarse y deseaba continuar trabajando, podría aproximarse para comenzar su trámite y seguir cotizando al “SIP” y a partir de ahí recién conforme al art. 95 de la LP, podría solicitar al empleador la suspensión del cobro (fs. 11 a 12 vta.).
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expuestos y en mérito a la problemática planteada en la presente acción de defensa en la que se solicita que se ordene a la BBVA Previsión AFP S.A. instruya al representante legal del Hospital San Juan de Dios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, suspenda la retención de aportes por concepto de pensiones al seguro de vejez del accionante, se debe considerar que éste, tuvo conocimiento del rechazo de su pretensión por parte de las autoridades ahora demandadas a partir de la emisión de la ya referida nota SCZO-R- 606712/2017F; y, el oficio OF. INT. 28/2017 DIR.MED.; y si bien, en antecedentes no cursa la constancia que permita verificar cuándo fueron notificadas al impetrante de tutela, en virtud del principio de favorabilidad el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, se debe realizar a partir de los actuados ulteriores que denoten que el impetrante tenía pleno conocimiento de dichas respuestas y esto es la demanda que interpuso ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto 262 de 7 de mayo de 2018 (fs.13); en el que la referida autoridad judicial ante la solicitud efectuada en vía judicial por el ahora solicitante de tutela de que se suspendan los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo que se efectuaría a favor de la AFP PREVISIÓN S.A., expresó que la suspensión de cotizaciones deberían proceder en vía administrativa, conforme a las notas que le fueron signadas al accionante, tanto por la AFP referida y el Hospital San Juan de Dios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; toda vez que, dicho actuado emitido en forma posterior confirma que en ese momento el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de las respuestas negativas a su solicitud de la suspensión de cobros de aportes a la AFP, plasmadas en las citadas notas (SCZO-R- 606712/2017F; y, OF. INT. 28/2017 DIR.MED.).
En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante la Jueza Laboral y la emisión del Auto referido –7 de mayo de 2018–, y la fecha de interposición de la presente acción de defensa (3 de marzo de 2020), se concluye que han transcurrido exactamente un año, nueve meses y veinticinco días, lo que evidencia el incumplimiento del plazo de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo; en consecuencia la presente acción de defensa, resulta extemporánea conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, pues quien considere que sus derechos son vulnerados debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y oportuna a los derechos estimados como lesionados, y poder hacer efectiva la tutela impetrada; por ello, es que se exige a los accionantes acudan de manera pronta a la vía constitucional caso contrario se actuaria en perjuicio propio; consiguientemente, la parte solicitante de tutela dejó precluir su derecho para acceder a esta jurisdicción, extremo que se constituye en causal de improcedencia; que imposibilita el análisis de fondo.
II.3.1. Otras consideraciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a los principios dispuestos en el art. 3.3 y 4 del CPCo, no puede dejar de pronunciarse sobre la demora en la notificación con la Resolución 3, objeto de revisión; puesto que, la misma fue efectuada el 4 de agosto de 2020; es decir, casi cuatro meses, después de su emisión -16 de marzo de 2020-; si bien por la pandemia existió cuarentena en todo el territorio nacional la misma fue desde el 21 de marzo del citado año, conforme al Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 igual mes y año; es decir que, contaba con cuatro días hábiles para efectuar la misma.
Conforme a ello corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, el control del personal subalterno para el cumplimiento de plazos, y sus obligaciones de forma oportuna en consideración a que se busca el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 3 de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.
2° Exhortar a la referida Sala, el control a su personal, para el cumplimiento de los plazos procesales y de sus obligaciones oportunamente, por el motivo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3.1 de este Auto Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas por encontrarse en uso de su vacación.
René Yván Espada Navía MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA