AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2020-RCA

Fecha: 16-Oct-2020

improcedencia

La referida Sala, mediante Resolución 3 de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 42 a 44 determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) De acuerdo a los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, el accionante acompañó fotocopias legalizadas del proceso laboral y proceso administrativo, activando la acción de amparo constitucional, así lo establecen también las diferentes resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, en el Auto de 7 de mayo de 2018, pronunciado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz y Auto de 28 de junio de igual año, dictado por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del referido departamento, concluyendo así que no agotó la vía administrativa correspondiente previa a la interposición de esta acción; 2) Siendo que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa no es supletoria de otras jurisdicciones ya sea administrativa o judicial, tampoco puede ser utilizada para efectos de revisar actos que se encuentran pendientes de resolución, en la jurisdicción administrativa o judicial, además al ser negada su solicitud tiene la fase de los recursos de apelación ordinarios que pueden ser utilizados para pedir la restitución, respeto o garantía del derecho fundamental reclamado como vulnerado; y, 3) En cuanto a la regla de la subsidiariedad dispuesta en el art. 54.II del citado Código, no se ha justificado debidamente de qué manera podría resultar tardía la protección a sus derechos constitucionales, tampoco se probó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir conforme a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no existiendo ningún elemento que haga deducir que se encuentre ante vías de hecho, justicia por mano propia o excesos cometidos por funcionarios públicos que actúan al margen de la ley y por ende se puede prescindir del principio de subsidiariedad, por lo que “…en relación a la Autoridades Accionadas, debe declararse su improcedencia” (sic).

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz mediante la Resolución 3, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que de las fotocopias legalizadas del proceso laboral y proceso administrativo adjuntas, como ser el Auto de 7 de mayo de 2018, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz y Auto de 28 de junio de igual año, dictado por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del referido departamento, no se agotó la vía administrativa correspondiente previa a la interposición de esta acción; ello tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa no es supletoria de otras jurisdicciones (administrativa o judicial), y en el caso de ser negada su solicitud el accionante tiene la fase de los recursos de apelación ordinarios que pueden ser utilizados para pedir la restitución, respeto o garantía del derecho fundamental reclamado como vulnerado; por otra parte, de acuerdo al art. 54.II del CPCo, no se justificó de qué manera podría resultar tardía la protección a los derechos constitucionales aludidos, ni tampoco se probó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir.

El impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa alegando que se lesionan sus derechos invocados, al no permitirle suspender los aportes a la BBVA Previsión AFP S.A. continuando los descuentos a su salario, pese a haber sobrepasado las ciento veinte aportaciones conforme al art. 8 inc. c) de la LP; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar las mismas alcanzan a quinientas setenta y que habiendo acudido a todas las instancias administrativas, judiciales y Estatales, no recibió respuesta favorable al respecto.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela en principio requirió a la citada AFP, se determine la suspensión de aportes al sistema integral de pensiones, la que fue respondida por nota SCZO-R- 606712/2017F de 24 de mayo de 2017 (fs. 8 a 9) emitido por Bernardino Vera Ramos, Jefe de TGN de BBVA-Previsión AFP S.A. –ahora demandado–, misma que en lo principal le indicó que únicamente los asegurados que tienen calidad de jubilados tienen la facultad de manifestar su voluntad de seguir cotizando al “SIP” cuando reingresan a la vida laboral activa; en esa misma línea cursa oficio OF. INT. 28/2017 DIR.MED. de 28 de junio, emitida por Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital San Juan de Dios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, –hoy codemandado– por el que respondió a la solicitud del ahora accionante sobre la suspensión de cobros de aportes a la AFP, poniendo en su conocimiento la Comunicación Interna AS.L.H.S.J.D.D. 48/2017 de 26 de junio, emitida por la Asesora Legal de dicho Hospital quien concluyó y recomendó que se apersone a las oficinas de BBVA Previsión AFP S.A., para que le asignen un funcionario y le den las explicaciones correspondientes, y hacer las representaciones en esa oficina, ya que no sería tuición de ese Hospital como empleador el decidir la suspensión de las cotizaciones, y que de acuerdo a la norma, si ya tenía la edad para jubilarse y deseaba continuar trabajando, podría aproximarse para comenzar su trámite y seguir cotizando al “SIP” y a partir de ahí recién conforme al art. 95 de la LP, podría solicitar al empleador la suspensión del cobro (fs. 11 a 12 vta.).

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expuestos y en mérito a la problemática planteada en la presente acción de defensa en la que se solicita que se ordene a la BBVA Previsión AFP S.A. instruya al representante legal del Hospital San Juan de Dios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, suspenda la retención de aportes por concepto de pensiones al seguro de vejez del accionante, se debe considerar que éste, tuvo conocimiento del rechazo de su pretensión por parte de las autoridades ahora demandadas a partir de la emisión de la ya referida nota SCZO-R- 606712/2017F; y, el oficio OF. INT. 28/2017 DIR.MED.; y si bien, en antecedentes no cursa la constancia que permita verificar cuándo fueron notificadas al impetrante de tutela, en virtud del principio de favorabilidad el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, se debe realizar a partir de los actuados ulteriores que denoten que el impetrante tenía pleno conocimiento de dichas respuestas y esto es la demanda que interpuso ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto 262 de 7 de mayo de 2018 (fs.13); en el que la referida autoridad judicial ante la solicitud efectuada en vía judicial por el ahora solicitante de tutela de que se suspendan los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo que se efectuaría a favor de la AFP PREVISIÓN S.A., expresó que la suspensión de cotizaciones deberían proceder en vía administrativa, conforme a las notas que le fueron signadas al accionante, tanto por la AFP referida y el Hospital San Juan de Dios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; toda vez que, dicho actuado emitido en forma posterior confirma que en ese momento el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de las respuestas negativas a su solicitud de la suspensión de cobros de aportes a la AFP, plasmadas en las citadas notas (SCZO-R- 606712/2017F; y, OF. INT. 28/2017 DIR.MED.).

En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante la Jueza Laboral y la emisión del Auto referido –7 de mayo de 2018–, y la fecha de interposición de la presente acción de defensa (3 de marzo de 2020), se concluye que han transcurrido exactamente un año, nueve meses y veinticinco días, lo que evidencia el incumplimiento del plazo de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo; en consecuencia la presente acción de defensa, resulta extemporánea conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, pues quien considere que sus derechos son vulnerados debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y oportuna a los derechos estimados como lesionados, y poder hacer efectiva la tutela impetrada; por ello, es que se exige a los accionantes acudan de manera pronta a la vía constitucional caso contrario se actuaria en perjuicio propio; consiguientemente, la parte solicitante de tutela dejó precluir su derecho para acceder a esta jurisdicción, extremo que se constituye en causal de improcedencia; que imposibilita el análisis de fondo.