AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-CA

Fecha: 14-Oct-2020

II.4.

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de la RM 0223 de 9 de marzo de 1992, al considerarla contraria a los arts. 115, 116 y 117.II de la CPE, alegando que la incorporación de la gasolina y otros como sustancias controladas, no emergen de una norma que tenga el rango de ley, lo que implica que no estaría penada como sustancia controlada; por lo que, el proceso penal sustanciado en su contra deriva de dicha Resolución Ministerial que tiene carácter de una contravención administrativa y no propiamente la vulneración de una Ley.  

Al respecto, debe referirse que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

De la lectura de la demanda, se advierte que si bien ésta fue interpuesta por la defensa técnica de los ahora accionantes, en el momento procesal de presentación de excepciones y/o incidentes en juicio oral público y, cumpliendo con lo exigido por el art. 81.I del CPCo; sin embargo, debe considerarse que el art. 24.I.4 del citado Código, establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse necesaria e imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que explique por qué considera que una determinada ley o normativa es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta sea sólida, efectuando además un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y el precepto legal que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; requisito que no cumple la presente acción analizada; puesto que, en la referida demanda, se limitaron a indicar que la incorporación de la gasolina como sustancia controlada mediante la Resolución Ministerial que se impugna, el transporte de dicho elemento no puede considerarse como una contravención jurídica, al no estar tipificado como delito mediante una ley emanada del legislador; lo que permite evidenciar que no existe la correspondiente contrastación de la norma considerada inconstitucional con cada uno de los artículos citados  
-115, 116 y 117.II- de la CPE-, como tampoco la explicación del cómo se produce la infracción a las garantías constitucionales relativas al debido proceso antes aludidas; en tal sentido, lo expresado por la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada a este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la inconstitucionalidad que pretende.

Por otra parte, no obstante de la omisión del contraste entre la normativa legal observada con los artículos constitucionales que a criterio de los accionantes resultan contrapuestos, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la Resolución Ministerial cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial consultante; dado que, los accionantes prescinden del deber de explicar fundadamente por qué consideran que la Resolución final que se dicte dentro del proceso penal sustanciado en su contra dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal que impugnan, limitándose a referir que están siendo juzgados con leyes que no han sido “…promulgadas por el Congreso...” (sic). 

Bajo este marco, en el presente caso, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues los accionantes omitieron realizar el contraste de la normativa que cuestionan con los artículos constitucionales identificados como supuestamente infringidos, y no explicaron cómo se produce la contradicción o infracción a la Constitución Política del Estado; es decir, no expresan carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad solicitado, como tampoco hicieron referencia alguna a como la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la RM 0223, dependerá o incidirá en la decisión final del proceso penal sustanciado en su contra.

Por lo expuesto, se concluye que la acción analizada no cumplió con los requisitos para ser promovida en el marco de lo establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.