AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2020-CA

Fecha: 21-Oct-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la empresa recurrente, demanda la nulidad de la Invitación DC.LP 139/2020 de 17 de agosto, denominada “Concesión Administrativa del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos”; alegando que, su empresa es la concesionaria de ese servicio público desde el 2014, cuya duración es de 10 años, sin que exista una resolución del contrato firmado.

Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para cumplir con el requisito del fundamento jurídico-constitucional, el recurrente debe demostrar fundadamente las razones fácticas y jurídicas de su pretensión, mostrando que el acto impugnado de nulo puede ser objeto del recurso directo de nulidad, exponiendo las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada, que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir el pleno convencimiento respecto a la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto.

Del análisis del recurso directo de nulidad interpuesto se evidencia que, este se orienta a cuestionar la Invitación DC.LP 139/2020, suscrita por el Jefe a.i. del Departamento de Contrataciones y Licitaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para la presentación de propuesta para el proceso de contratación directa (Servicio de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos), sosteniendo que se actúa sin competencia, debido a que el proceso a adjudicarse ya contaría con administración propia de la Compañía recurrente, porque dicha empresa ya había firmado un contrato de concesión administrativa con el referido Gobierno Autónomo Municipal, para el servicio de tratamiento, disposición final de residuos sólidos, cierre técnico y mantenimiento del relleno sanitario de K’ara K’ara en el municipio de Cochabamba, por lo que no contaría con competencia alguna.

De lo expuesto se evidencia que, el recurso presentado carece de fundamentos jurídico-constitucionales que den lugar a la admisión del mismo, puesto que si bien se identificó el acto del cual se pretende su nulidad al considerar que fue emitido sin competencia, sin embargo el recurrente no mostró de manera fundada las razones por las cuales cree que dicha Invitación fue emitida sin competencia, ni señaló de qué manera los hechos que alega definen la competencia o potestad de la autoridad demandada, sino que más bien realizó una comparación de un proceso de concesión efectuado el 2014 y la nueva propuesta, a la que además fue invitado a participar, advirtiéndose de ello una ausencia de carga argumentativa, dado que tampoco evidenció que el proyecto cuya administración les pertenece haya sido resuelto, limitándose a manifestar que hay similitud en ambas propuestas.

Por lo expuesto, en definitiva la demanda incurre en la existencia de falta de fundamentación jurídico-constitucional, que denoten la relevancia del recurso, tampoco acreditó de manera clara el agravio o perjuicio sufrido por el recurrente, aspecto que impide la admisión del recurso, en aplicación de lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.