AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
Fecha: 19-Oct-2020
a)
Del análisis de la referida Resolución Jerárquica, se advierte que si bien el Fiscal Departamental de Chuquisaca dio cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Juez de garantías en el Auto 768 de 12 de septiembre de 2019, pronunciándose respecto de la previsión de los artículos 45 y 48 de la CPE, así como al art. 120 de la LP; empero, no consideró los fundamentos esgrimidos en la SCP 0157/2019-S4 para confirmar la tutela solicita, referidos además a: a) Que la resolución jerárquica de 24 de octubre de 2017, no se hubiera pronunciado respecto a las razones por la cual la omisión de la empleadora de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral, podía quedar justificada con la negativa expresada por las trabajadoras y/o el acuerdo al que hubiese arribado con sus dependientes; y, b) Que no se hubiera emitido un criterio sobre el valor que se habría asignado a cada una de las pruebas, exigiendo por el contrario que sea la parte accionante quien analice de manera íntegra las mismas.
- queja por Sobrecumplimiento
- AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
- concedió
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ´Las razones jurídicas de la
- los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 1)
- el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución
- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías
- III.2. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la resolución que defina una problemática en la vea constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- los demandados
- la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el
- III.3. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
- i)
- a)
- III.4. Otras consideraciones
- NO HA LUGAR