AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
Fecha: 19-Oct-2020
II.2.
II.2. Venida en revisión la precitada Resolución Jerárquica emitida por el Juez de garantías, este Tribunal, pronunció la SCP 0157/2019-S4 de 25 de abril, confirmando ampliando los términos dispuestos por el fallo constitucional, procediéndose a la devolución del legajo procesal el 30 de julio de 2019, mediante nota CITE OF. ONTCP 2162/2019, misiva que siendo recibida por el Juez de garantías fue providenciada el 23 de agosto del mismo año, disponiendo su cumplimiento. La decisión del referido fallo constitucional, se fundó en los siguientes fundamentos: a) Sobre la supuesta errónea interpretación del art. 345 bis del Código Penal (CP), revisada la Resolución Jerárquica impugnada, se advirtió que efectivamente, la autoridad demandada se limitó a realizar la transcripción del texto penal que prevé el delito de apropiación indebida de aportes, para luego afirmar la inexistencia de suficiente prueba que permita sustentar en juicio oral y contradictorio la responsabilidad penal de la imputada, conclusión del entonces Fiscal Departamental ahora demandado, que no expuso la razón por la cual la omisión del empleador de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral, quedaría justificada con la negativa expresada por las trabajadoras y/o el acuerdo al que hubiese arribado con sus dependientes; sin considerar las obligaciones establecidas en el art. Artículo 91 (obligaciones del empleador) de la Ley de Pensiones 065; y, b) Sobre la valoración de prueba se advirtió que la entonces autoridad demandada, no expuso un criterio sobre el valor que le dio a las pruebas demandadas, para luego del contraste y valoración que se haga de ellas, resolver lo que en derecho corresponda pues, únicamente se limitó a su transcripción como parte del contenido del sobreseimiento impugnado, y concluyó afirmando que éstas resultaban ser insuficientes para fundar una acusación; aspectos que, demostraron que la resolución pronunciada por la autoridad demandada no estaba enmarcada al debido proceso, porque no motivó su decisión sobre todas las pruebas que aportó el accionante; por lo que, correspondería conceder la tutela en relación a la debida motivación y fundamentación que debe contener una resolución fiscal que determine o revoque el sobreseimiento.
- queja por Sobrecumplimiento
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- concedió
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ´Las razones jurídicas de la
- los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 1)
- el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución
- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías
- III.2. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la resolución que defina una problemática en la vea constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- los demandados
- la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el
- III.3. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
- i)
- a)
- III.4. Otras consideraciones
- NO HA LUGAR