AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
Fecha: 19-Oct-2020
III.4. Otras consideraciones
Asimismo, corresponde también pronunciarse respecto a la determinación del Juez de Garantías, en relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía General del Estado, por incumplimiento del Auto 13/2018 de 18 de septiembre, en previsión de los arts. 17.11 y 40.11 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto, de los antecedentes que hacen a la presente solicitud de sobrecumplimiento; se tiene que, por memoriales presentados el 21 de agosto de 2018 y de subsanación de 30 del referido mes y año, Francisco Javier Rakela Kordez, Juan Gerardo Arce Lema, Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Marco Antonio Dávalos Parada, en representación legal de BBVA Previsión, interpusieron la acción de amparo constitucional de la que emerge la presente solicitud, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 24 de octubre de 2017 y se disponga que la autoridad demandada emita una nueva; acción tutelar que en primera instancia fue resuelta por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, que concedió la tutela por Auto 13/2018 de 18 de septiembre, remitiendo actuados en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por Cite Of. 1062/2018 de 20 de agosto.
Estando en etapa de revisión, se tiene que el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Instructivo R.A.R.T. 550/2018 de 24 de octubre, solicitó a la Encargada de Archivos y Estadística de la referida institución, la remisión de antecedentes a objeto de dar cumplimiento al fallo del Juez de Garantías; en atención al referido instructivo Sandra Hinojosa Claure, Encargada de Archivo y Estadística mediante informe de 29 de octubre de 2018, remitió cuaderno de investigaciones del referido caso penal, recepcionado en Secretaría de la Fiscalía Departamental el 5 de noviembre de 2018; pronunciándose Resolución Jerárquica de 9 de Igual mes y año, por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco —ahora solicitante de tutela—, para posteriormente emitirse la SCP 0157/2019-S4 de 25 de abril.
De los antecedentes descritos se tiene que la referida autoridad Fiscal, en conocimiento del fallo del Juez de garantías, no dilató, obstaculizó u opuso resistencia a la emisión de una nueva Resolución Jerárquica, pronunciándola de manera oportuna; asimismo, si bien en el presente fallo se advierte que la SCP 0157/2019-S4, se encuentra incumplida; sin embargo, dicho incumplimiento se refiere a nuevos aspectos que fueron considerados en los fundamentos del señalado fallo constitucional descritos precedentemente; de los cuales, el ahora accionante de la queja por sobrecumplimiento no tenía conocimiento al momento de emitir la Resolución Jerárquica de 9 de noviembre de 2018, emitida con anterioridad al fallo constitucional que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional.
Consiguientemente, no era posible exigir el cumplimiento en los alcances referidos en la SCP 0157/2019-S4, siendo entendible que la Resolución Jerárquica de 9 de noviembre de 2018, no guarde total coherencia con los fundamentos de este último, sin que ello justifique su incumplimiento o la existencia de sobrecumplimiento; dado que como se anotó precedentemente, dicho fallo está revestido de obligatoriedad para las partes del proceso constitucional; sin embargo, al no advertirse resistencia por el demandante del sobrecumplimiento, a la emisión de la nueva Resolución Jerárquica; sin que además, se verifique que el mismo se hubiera apartado del procedimiento constitucional previsto al efecto, o hubiere dilatado temerariamente la observancia de lo dispuesto por el Auto 13/2018, se tiene que la decisión del Juez de Garantías de remitir antecedentes al Ministerio Público resulta excesiva, siendo además que la atribución conferida por los arts. 17.111 y 40.11 del CPCo, se encuentra condicionada a la previa renuencia en el cumplimiento de las Resoluciones Constitucionales, a objeto de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental reclamado y la eficacia del cumplimiento de las mismas, aunque en la medida de los antecedentes que informan una determinada causa y previa comprobación de actos dilatorios y resistencia de las autoridades demandadas, determinación que además debe estar debidamente fundamentada en el marco del resguardo del debido proceso; hecho que no ocurrió en la presente causa.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el Fiscal Departamental de Chuquisaca al emitir la nueva Resolución Jerárquica de 9 de noviembre de 2018, obedeciendo la orden establecida en el Auto 13/2018, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los puntos extrañados en la SCP 0157/2019-S4; incurriendo en incumplimiento del último fallo constitucional; empero, sin lugar a ser pasible de responsabilidad alguna, más cuando no se advierte dilación o resistencia al cumplimiento de determinaciones constitucionales.
- queja por Sobrecumplimiento
- AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
- concedió
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ´Las razones jurídicas de la
- los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 1)
- el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución
- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías
- III.2. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la resolución que defina una problemática en la vea constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- los demandados
- la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el
- III.3. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
- i)
- a)
- III.4. Otras consideraciones
- NO HA LUGAR