AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
Fecha: 19-Oct-2020
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.1, 45,1, 11, 111, IV, V y VI y 48.1, 11 y 111 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); I y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos de los trabajadores es un delito independientemente se demuestre el monto adecuado entendiéndose, se insiste, que de no acreditarse la suma debida corresponde una sentencia absolutoria a la responsabilidad pecuniaria de carácter social generada por dicha apropiación que para cuyo cobro se refiere debe determinarse previamente el monto a cobrar", en el caso de autos la Fiscal de Materia, al haber sobreseído mediante Resolución de 13 de marzo de 2017,que fue ratificada por la Resolución Jerárquica de 24 de octubre del mismo año, no observó lo previsto en los arts. 48. I,II y III de la CPE; 120 de la LP y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, así como la SCP 0028/2015 de 12 de marzo, que declara la constitucionalidad de dichas normas.
- queja por Sobrecumplimiento
- AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-O
- concedió
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ´Las razones jurídicas de la
- los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 1)
- el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución
- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías
- III.2. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la resolución que defina una problemática en la vea constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- los demandados
- la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el
- III.3. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
- i)
- a)
- III.4. Otras consideraciones
- NO HA LUGAR