SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2020-S2

Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 33200-2020-67-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/20 de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Villarroel Peralta contra Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hipólito Choque y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, hace más de treinta meses que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, motivo por el cual solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, el 10 de enero de 2020, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento, suspendió la audiencia programada para dicho efecto, alegando falta de notificación a las partes civiles, saneamiento del proceso e inclusión de nuevas víctimas, dilatando la resolución de su situación jurídica en total desconocimiento de la norma, en razón de favorecer a los primeros de los nombrados y al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que en complicidad con los abogados apoderados de las personas supuestamente afectadas buscaban mantenerlo privado de libertad, para seguir usurpando sus bienes; aplazamiento que fue apoyado por la referida autoridad fiscal, obstaculizando su petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.III y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada reinstale inmediatamente la audiencia de cesación de la detención preventiva a fin de no seguir vulnerando sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos adujo que: a) Estuvo cumpliendo la medida extrema impuesta por más de treinta meses, adecuándose su solicitud al art. 239 “3” del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) La última audiencia de cesación de la detención preventiva que pidió se volvió a suspender, velando solamente los intereses de las víctimas y no así los suyos, pese a tener los mismos derechos; y, c) Los abogados de los nombrados impetraron saneamiento procesal, a lo que no se opuso; sin embargo, dicho incidente debió ser resuelto después del verificativo programado, porque se encontraba en trámite y su dilación vulnera su derecho a la libertad, debiendo resolverse y aplicarse en su favor una medida sustitutiva y si esta fuera denegada sabrían los motivos o el impedimento para no otorgarle tal beneficio.

I.2.2. Informe de la demandada

Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 11, 12 y 16, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/20 de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con el trámite previsto en el art. 239.4 del CPP, siempre y cuando se observen los presupuestos establecidos en ese artículo, previa revisión o saneamiento del proceso; ya que, el accionante se encuentra detenido más de veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue señalada por la Jueza de control jurisdiccional para el 10 del indicado mes y año, la que fue suspendida porque no fueron notificadas todas las partes; asimismo, ordenó el saneamiento del proceso previo a instalar dicho verificativo; y, 2) Ante la mencionada solicitud basada en los veinticuatro meses de privación de libertad sin que se hubiera dictado sentencia, debió tomarse en cuenta el supra citado artículo; ya que, establece el trámite a realizarse para ese tipo de petición; es decir, tanto la Jueza de la causa como el peticionante de tutela obviaron que, se debió correr en traslado esa pretensión a las demás partes procesales a objeto que contesten, y no así señalar fecha y hora del referido acto procesal como lo hizo, debiendo darse la tramitación correspondiente considerando que existía una persona detenida preventivamente, la cual necesitaba resolver su situación jurídica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de la presente acción tutelar, celebrada el 15 de enero de 2020, en la cual se dio lectura al memorial respectivo; en ese acto procesal el accionante indicó además que cumplió treinta meses privado de libertad; por lo que, su situación jurídica estaba enmarcada en los alcances del art. 239.“3” del CPP, es así que solicitó cesación de la detención preventiva; empero, el 10 de igual mes y año, la autoridad demandada suspendió la misma (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue programada para el 10 de enero de 2020, bajo el argumento por falta de notificación a las partes, saneamiento procesal y la inclusión de nuevas víctimas, sin tomar en cuenta que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta meses sin que se hubiese emitido sentencia alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad con vínculo directo al derecho a la libertad protegido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, contextualizando la línea sobre la aplicación del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, sostuvo que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: …los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La solicitud de cesación a la detención preventiva por su vinculación directa con el derecho la libertad física debe ser atendida con la debida celeridad

Sobre este aspecto la SCP 0948/2019-S4 de 15 de noviembre, entendió que: “…en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá realizarla con la mayor celeridad posible, no siendo un justificativo válido la falta de notificación de las partes procesales; por cuanto la misma es obligación suya.

Sobre ello, el art. 239 del adjetivo penal, estipula los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos, los siguientes: Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá programar audiencia para su resolución en el término máximo de cinco días; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, estableció que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.

En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial (…)

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173

Conforme el Código de Procedimiento Penal, en su Título II del Libro Quinto de la Primera Parte, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, están las previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, debe precisarse que este precepto fue reformado en más de una oportunidad, quedando redactada la norma, con el siguiente texto:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto a la solicitud de cesación de las medidas cautelares establecida en el art. 239.3 del CPP, esta procede cuando la detención preventiva haya excedido el mínimo legal de la pena atribuida.

En referencia al numeral 4 del citado artículo, la solicitud de cesación de la medida impuesta puede ser planteada cuando la misma exceda el plazo de doce meses sin que el representante del Ministerio Público haya dictado acusación o veinticuatro meses, sin haberse pronunciado sentencia, exceptuando los casos previstos por ley.

El trámite a seguir está determinado en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, estableciendo que en el caso de los numerales 3 y 4, se correrá en traslado a las partes mediante el buzón de notificaciones, a través de la Gestora de Procesos, en el plazo de veinticuatro horas, mismas que deberán responder dentro las cuarenta y ocho horas siguientes, con o sin respuesta el juez o tribunal que conoce la causa emitirá resolución sin necesidad de convocar a audiencia dentro el término máximo de cuarenta y ocho horas, declarando la procedencia siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin la posibilidad de suspensión de plazos.

De estas modificaciones, se colige una nueva premisa que tiende a acelerar el procedimiento para resolver la situación jurídica del imputado, cuando este se encuentre con detención preventiva y la misma exceda de veinticuatro meses sin que se emita sentencia; puesto que, determina plazos cortos para realizar el trámite respectivo que permita acogerse al beneficio de cesación de las medidas cautelares, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue programada en su favor para el 10 de enero de 2020, bajo el argumento de falta de notificación a las partes, saneamiento procesal y la inclusión de nuevas víctimas, sin tomar en cuenta que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta meses sin que se haya emitido sentencia alguna.

Conforme al acápite de Conclusiones de este fallo constitucional se tiene del acta de audiencia de la presente acción de defensa, donde el peticionante de tutela afirmó que solicitó cesación de la detención preventiva conforme dispone el art. 239.“3” -siendo lo correcto 4- del CPP; empero, el verificativo programado para el 10 de enero de 2020, se suspendió; quedando su petición sin resolución (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme al marco procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes de cesación de medidas cautelares que tengan base en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, tienen un trámite específico, debiendo el juez de la causa correr en traslado a las partes tal petición mediante el buzón de notificaciones, a través de la Gestora de Procesos, en el plazo de veinticuatro horas, mismas que deberán responder en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes; con o sin respuesta el juez o tribunal que conoce el proceso emitirá resolución sin necesidad de convocar a audiencia dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, declarando la procedencia siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del propio imputado, o la improcedencia del beneficio.

De los datos, se extrae del acta de audiencia de  esta acción de defensa, que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva con fundamento legal en el numeral “3” del art. 239 del CPP, al encontrarse privado de su libertad por más de treinta meses, tramitada dicha petición la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia arguyendo cuestiones de notificación a la partes, saneamiento procesal e inclusión de nuevas víctimas; circunstancias acusadas que no fueron controvertidas por la Jueza demandada, pues la aludida no compareció a la audiencia de consideración, tampoco presentó informe escrito pese a que se tienen las notificaciones efectivizadas; debiendo en estos casos, asumir por cierto los hechos denunciados, conforme lo glosado en la SCP 0029/2014-S1 de 6 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sostuvo que: “…ʽPartiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’…” (las negrillas son nuestras); teniéndose que en el asunto traído en revisión se presentan los supuestos señalados supra, correspondiendo aplicar la presunción de veracidad.

En efecto, en el caso sub judice se advierte que la autoridad demandada, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela que tenía como fundamento legal el art. 239.3 y 4 del señalado Código -aduciendo que se encontraba con detención preventiva de casi tres años-, imprimió a tal petición un trámite distinto al que dispone el Código Adjetivo Penal incurriendo desde ese momento en traslados innecesarios no acordes a la ley, generando dilación indebida, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; soslayando de esa manera, que tenía en curso la petición de un privado de libertad que debía ser tramitada y resuelto con la debida celeridad, retraso que se agravó cuando se decide suspender el acto procesal programado sin que se resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela, hasta la presentación de la actual acción de defensa, dejándolo en incertidumbre y zozobra cuando lo que en derecho correspondía desde un principio, era notificar a los demás sujetos procesales con la solicitud de cesación de la medida cautelar, para que emitan la respuesta que consideren pertinente y con ello resolver la petición del solicitante de tutela, sin señalar audiencia.

Si bien en el caso de autos el peticionante de tutela en su demanda tutelar pide se fije el verificativo para la resolución de su situación procesal; en observancia del principio de informalismo que rige la acción de libertad, concierne adecuar dicho reclamo, al ser evidente que no se emitió respuesta conforme a procedimiento a lo solicitado; puesto que, se dejó al accionante en incertidumbre jurídica, realizando la autoridad demandada una errónea aplicación de la norma, verificándose con ello lesión a sus derechos invocados; correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela por cuanto existe dilación indebida en el trámite de cesación de la detención preventiva por el exceso del tiempo transcurrido, lo cual contradice el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, al tratarse de personas detenidas no debe existir dilaciones innecesarias siendo aplicable en tal escenario la figura de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya prioridad es la de acelerar los trámites judiciales cuando las mencionadas demoras surgen, velando siempre por resolver de manera eficaz la privación de libertad que subsiste en detrimento de la parte afectada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/20 de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0496/2020-S2 (viene de la pág. 11).

1º  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, emita resolución dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por la determinación de la Jueza de garantías la misma ya hubiere sido pronunciada; y,

2º  Exhortar a la autoridad demandada, adecuar sus actos en el marco del principio de celeridad, así como de la normativa que establece sus funciones y obligaciones, observando el procedimiento previsto por ley para la cesación de la detención preventiva, más aún cuando el derecho a la libertad se encuentre comprometido; bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de evidenciarse una conducta recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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