SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida
Inicialmente corresponde señalar que, la SC 2333/2010-R de 19 de noviembre estableció que “…el juez o tribunal de garantías para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si, en efecto, se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida…” (las negrillas son agregadas); exigencia que en el presente caso no fue considerada por el Juez de garantías, quien pese de no contar con ningún elemento de prueba, más que la manifestación de la accionante, concedió la tutela impetrada.
Ahora bien, en el estado actual de la causa, es necesario prescindir de la exigencia de pruebas a la parte peticionante de tutela, debido a la existencia del informe de descargo presentado extemporáneamente por la Jueza demandada, en el cual, dicha autoridad corrobora los hechos denunciados por la impetrante de tutela; además, por la situación de precariedad en la que ésta se encuentra por su condición de privada de libertad, prueba de ello, es el memorial de acción de libertad elaborado en un papel reciclado y a pulso.
De la revisión del informe descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional y del memorial de acción de libertad, se tiene que la accionante se encuentra recluida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; cumpliendo una pena de privación de libertad de ocho años, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; por lo que, amparada en el Decreto Presidencial 3756, solicitó el beneficio del indulto, trámite que -a tiempo de la audiencia de acción de libertad- contaba con la Resolución Administrativa de Indulto 335/2019-2020 de 16 de enero, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, que fue remitida a la Jueza demandada para su homologación y la expedición del respectivo mandamiento de libertad.
En esas circunstancias, la impetrante de tutela denuncia que transcurrieron más de setenta y dos horas desde la remisión de la Resolución Administrativa de Indulto 335/2019-2020, sin que la Jueza demandada haya dispuesto su homologación y emitido mandamiento de libertad; a dicha acusación, dicha autoridad refirió -aunque extemporáneamente- que con la indicada Resolución fue notificada el 27 de enero de 2020; y por tal razón, el 28 de igual mes y año, pronunció la Resolución de homologación 68/2020, ordenando se libre el mandamiento de libertad en favor de la accionante, el cual, se concretizo el mismo día, remitiéndose a la Directora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, el 30 del mes y año señalados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.2. Análisis del caso concreto
- ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida
- (Tramite de la solicitud de indulto)
- CONFIRMAR
- [1]