SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0511/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0511/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Empresa demandada manifestó que no se reincorporará al trabajador ni le pagará los sueldos devengados porque a su criterio fue legalmente despedido; sin embargo, está incumpliendo hasta la fecha de realización de la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, la intimatoria ordenada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) No lo van a reincorporar porque esperarán a que salga la resolución de impugnación; no obstante, y de acuerdo a la                          SCP 0238/2014-S4 de 16 de mayo, que -según afirma- establece el estándar más alto, la parte demandada tiene que plasmar la conminatoria más allá del proceso contencioso administrativo; por lo que, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para hacer cumplir la reincorporación, acatando de esta manera la excepción al principio de subsidiariedad; y, 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional señalada también obliga al pago de los sueldos devengados de parte de las empresas en las acciones de amparo constitucional, y establece el cumplimiento obligatorio integral de la conminatoria de reincorporación laboral, por lo que el Tribunal de garantías no solo la debe ordenar; sino también, el pago de los sueldos devengados, y no derivar su consideración y determinación a la justicia ordinaria. 

La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 024/2019 fue emitida por Freddy Alberto López Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, alegando que se evidenció:    1) La existencia de la relación laboral entre el denunciante -Rubén Darío Añez Silva (hoy accionante)- y su empleadora, ESE S.R.L. -ahora demandada- a través de un contrato firmado entre ambos el 2 de mayo de 2018, debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) El tiempo de duración de la relación laboral establecida en la cláusula quinta del contrato referido, sujetándose a un término de dos años desde la firma del mismo; 3) La no acreditación de parte de la Empresa de que el despido del trabajador haya sido legal; y, 4) La inconcurrencia de la entidad a las audiencias administrativas y de conciliación citadas por el Ministerio aludido.

En ese entendido, la Conminatoria estableció la relación laboral existente entre el hoy accionante y el demandado, que puede evidenciarse del Contrato Individual de Trabajo por Conclusión de Actividad en Obra firmado por ambas partes el 2 de mayo de 2018, por un tiempo determinado de dos años, o un menor término cuando acabe la actividad o servicio, o lo imponga el cliente (fs. 2 a 4); de esta cláusula, se puede establecer la certeza de la relación laboral a momento del despido del trabajador, que no fue desvirtuada por el empleador en su momento, debido a su inasistencia a las audiencias de conciliación llamadas por la autoridad administrativa laboral; por lo que, la regulación entre las relaciones del trabajador y empleador se desarrollaron en observancia de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria; en ese entendido, la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral, fue pertinente a momento de su resolución, siendo que aún existía un contrato laboral vigente entre el impetrante de tutela y el demandado, quien no pudo justificar el despido al trabajador; toda vez que, dicho tipo de relaciones, se encontraba dentro del rango de protección de la Ley aludida y su normativa laboral.

Ahora bien, tanto del memorial de acción de amparo constitucional del accionante, de la intervención del demandado en audiencia, como del Informe 110/2019 (Conclusión II.3) se puede evidenciar que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la parte demandada no cumplió con lo establecido por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.1), habiendo sido notificada a la entidad demandada el 11 de octubre de 2019 (Conclusión II.2); por lo que, al incumplir dicha Conminatoria se están vulnerando sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral.

Sobre el pago de sueldos devengados, del contrato laboral entre el impetrante de tutela y el ahora demandado, se pudo evidenciar que el haber básico del acuerdo contractual fue establecido en un monto de Bs3000.-(tres mil bolivianos); es decir, una suma muy próxima al salario mínimo nacional actual que es de Bs2122.-(dos mil ciento veintidós bolivianos), margen que es demasiado estrecho para que el trabajador hubiere podido ahorrar para su subsistencia; por lo que, deberá procederse con el pago de los mismos en los términos señalados en la Conminatoria de Reincorporación Laboral.

En ese entendido, se constata la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, al no haberse cumplido por parte de la Empresa demandada con la reincorporación laboral ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz ni con el pago de sueldos devengados; en mérito a lo cual, corresponde tutelar dichos derechos.