SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0511/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
i)
Arturo Vera Velasco, Gerente General de la empresa ESE S.R.L. -hoy demandada-, a través de su representante legal en audiencia solicitó se deniegue la tutela; en mérito, a los siguientes fundamentos: i) La entidad citada tiene contrato con la Cooperativa Rural de Electrificación Responsabilidad Limitada (CRE R.L.), para prestar servicios de lectura y otros; por lo que, existen condiciones que nacen de ese pacto que establecen obligaciones relativas al personal; ii) Se puede evidenciar la clase de contrato que tenía el impetrante de tutela -que prestó sus servicios para un proyecto en la Cooperativa referida-, era uno de tipo individual, de trabajo por conclusión de actividad en obra; forma de contratación regulada por el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece claramente que en este género de contratos, la relación termina cuando la actividad por la que se concertó concluye, por lo que son de carácter temporal; y por lo mismo, la estabilidad no se extiende más allá de la terminación de la actividad y menos aún, se aplica la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009; iii) La cláusula quinta del contrato con el accionante establece la temporalidad del trabajo, y su similar segunda, el objeto para el cual fue contratado; que, en este caso era para que desempeñe funciones de lector de medidores de luz para CRE R.L. en un área y tiempo determinado, que era posiblemente de dos años o menos, y cuando el trabajador no incurra en causales de despido justificado, como ocurrió en el presente caso; iv) El contrato con el peticionante de tutela fue debidamente visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde pasó por un control de legalidad, quedando demostrada la temporalidad de la actividad y las causales para su conclusión, siendo una de ellas la finalización de la actividad o cuando lo determine el cliente, que en este caso es la Cooperativa aludida; v) Lamentablemente, Rubén Darío Añez Silva ha incurrido en una causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que CRE R.L. determinó separarlo, y al ser dicha entidad dueña de la obra, ese hecho les impide contratarlo de acuerdo al pacto que ellos tienen con la referida Cooperativa, sus alcances y sus sanciones que les imponen; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1073/2015-S1 de 3 de noviembre, 0208/2015-S2 de 12 de noviembre y 1297/2015-S1 de 22 de diciembre, establecieron que los miembros del Tribunal de garantías no deben cumplir a ciegas las reincorporaciones laborales, pues tienen la obligación de valorar los hechos de manera integral y completa, los datos del proceso, las circunstancias y los derechos supuestamente vulnerados; vii) La conminatoria es simplemente una mención lírica de los derechos a la estabilidad laboral que establece la Constitución Política del Estado, misma que es de manera genérica; el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es el que determina el procedimiento para la reincorporación y sus opciones; pero las mismas se dan, cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, además que fue una Resolución emitida por la inasistencia de su parte a las audiencias administrativas de conciliación; viii) El 23 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad de trabajo la desvinculación laboral justificada arrimando la comunicación que hizo CRE R.L., respecto a que el contratado incumplió sus funciones de lectura, adhiriendo un muestrario fotográfico donde se evidenció muchos avisos de cobranzas en la puerta del trabajador, cuya obligación era entregar a todos los usuarios; hecho que no lo pudo negar cuando se lo citó; razón por la que, se les conminó a desvincularlo por incumplimiento de contrato, en ese sentido, el despido fue justificado porque incurrió en causales del art. 16 de la Ley precitada, referido a incumplimiento del contrato, abuso de confianza y el art. 9 del Decreto Reglamentario en las mismas causales; y, ix) A raíz de su incumplimiento, se generó responsabilidad económica para la Empresa; secuelas que tuvo que asumir dicha entidad, antecedentes estos que están reflejados en el memorándum de desvinculación que se le entregó al solicitante de tutela y que se puso en conocimiento del Ministerio señalado; consecuentemente, el hoy accionante no puede aducir que el despido fue totalmente injustificado e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias laborales
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º