SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S2
Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32087-2019-65-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Colbert Pérez Aguirre contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de agosto y 9 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 31 a 43 y 47 a 57 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 2017, fue contratado por Mónica Fabiola Flores Zabala para que asuma defensa técnica en dos procesos, uno de divorcio -ya concluido-, y otro por violencia familiar o doméstica, seguidos contra Miliboy Mario Abastoflor Barberich, excónyuge de la aludida; esta por medio de un tercero le hizo llegar un certificado médico que data de 11 de octubre del citado año, el cual fue presentado en el ejercicio de su profesión el 16 de igual mes y año, en los procesos mencionados, documento que acusado de falso ha sido utilizado por el segundo prenombrado para ampliar una denuncia en su contra el 29 de junio de 2018, misma que la autoridad fiscal rechazó mediante Resolución 127/2018 de 27 de septiembre, por no existir suficientes elementos de convicción y tras ser objetada, el superior jerárquico la revocó a través de la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019 de 8 de febrero, fallo último que no le comunicaron personalmente; por lo que, tuvo que apersonarse al Ministerio Público para darse por notificado el 10 de julio del indicado año, aunque “…[le] notificaron supuestamente en fecha 6 de junio del presente año por c[é]dula…” (sic).
El Fiscal Departamental de La Paz, en la precitada Resolución hizo alusión a un certificado médico que data de 1 de enero de 2017, “…confunde esta situación y hace ver que [su] persona habría sido interviniente en ese hecho lo cual no es evidente…” (sic); asimismo, le sindicó la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, debido a la presentación del certificado médico de 11 de octubre de igual año, en los procesos ya mencionados supra, sustentando dicha afirmación sin ninguna objetividad, pues si bien citó como elementos, la “…certificación de Movimiento Migratorio de 10 de julio de 2018, el Informe GAMLP/HMLP7JUM Inf No 0027/2018, así como el Informe emitido por Alicia Gómez Sáenz – Responsable del Servicio de laboratorio del Hospital Municipal de la Paz…” (sic), y la hoja de vida de los galenos Rafael Rodríguez Salguero y Sergio Zamora Méndez, no precisó ni identificó ningún elemento indiciario que haga suponer que su persona habría incurrido en la comisión del ilícito penal señalado.
Por otra parte, la aludida autoridad fiscal, en la Resolución jerárquica sostuvo que “…Guido Colvert P[é]rez Aguirre de manera dolosa y por segunda vez present[ó] un Certificado M[é]dico de fecha 11 de octubre de 2017 (…) probándose con este argumento que la autoridad accionada CONFUNDE LOS DOS HECHOS DENUNCIADOS y establece que he participado en los dos hechos que se presentan en la denuncia del Sr. Abastoflor” (sic).
Asimismo, dicho fallo no contuvo una mínima explicación de cómo los elementos recolectados “subsumen” su conducta al tipo penal denunciado; puesto que, el objetante en su memorial señaló que su persona tenía conocimiento de la falsedad del documento, pero no explicó cómo llegó a esa deducción; al no considerar ese aspecto, la autoridad demandada inobservó el principio de congruencia externa generándole perjuicio en sus derechos.
Por otra parte, en cuanto al secreto profesional, está constreñido a la confidencialidad, y “…el divulgar hechos conferidos por [su] cliente en el asesoramiento de su causa, podrían acarrear que se [l]e pueda denunciar por el tipo penal previsto en el Art. 302 del Código Penal…” (sic); además bajo el principio de buena fe el abogado recibe de su cliente documentos sin conocer que los mismos sean falsos y ser denunciado por uso de instrumento falsificado, solo con el afán de perjudicarle daña su imagen y el derecho al trabajo; ya que, fue apartado del conocimiento de los procesos mencionados supra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, defensa y presunción de inocencia; al “secreto profesional”, al trabajo y al ejercicio de la profesión, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, y se dicte una nueva determinación, debidamente fundamentada y motivada; y, b) La responsabilidad civil del demandado por haberle causado un perjuicio económico, así como de su derecho a la imagen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 81 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Del cuaderno de investigación, el único hecho por el que se le investiga es referente al certificado médico de 11 de octubre de 2017; 2) El Fiscal Departamental de La Paz, efectuó un análisis muy vago para revocar la decisión del inferior, debió precisar qué derecho se le estaba restringiendo al denunciante, cuando en efecto quien se benefició con la suspensión de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso por violencia familiar o doméstica fue el prenombrado; y, 3) El hecho que Mónica Fabiola Flores Zabala no se haya realizado los estudios médicos en el Hospital Los Pinos y no conste su internación por impedimento de catorce días en los registros de ese nosocomio, no significa que el indicado certificado médico sea falso; ya que, la aludida manifestó en su declaración que fue atendida de forma particular externa por el galeno Sergio Zamora Méndez.
En atención a las interrogantes de los miembros de la Sala, manifestó que: i) El denunciante sindicó a Mónica Fabiola Flores Zabala por dos hechos distintos: a) Con relación a un certificado médico de 1 de enero de 2017, donde están implicados la prenombrada y el médico Rafael Rodríguez Salguero, quien emitió dicho documento, momento en el que no fungía como abogado de la denunciada; y, b) Referente al certificado médico de 11 de octubre de igual año, fueron involucrados su entonces defendida, el galeno Sergio Zamora Méndez que expidió este certificado y su persona; los cuales confundió la autoridad jerárquica y le atribuyó el primer hecho; y, ii) Esta última literal fue otorgada un día antes que la aludida saliera de viaje rumbo a la República del Perú; sin embargo, en la denuncia existiría “…un informe en el que establece que ella nunca fue atendida como paciente regular nunca ha sido internada y nunca se ha realizado los laboratorios en el hospital Los Pinos presumen que ese certificado es falso lo cual es totalmente incongruente…” (sic), empero le trataron de forma particular.
I.2.2. Informe del demandado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 77 a 80, indicó que: 1) En la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, señaló que el accionante sería el supuesto autor del delito de uso de instrumento falsificado; ya que, los documentos que aportó el denunciante reflejaron la posible existencia del hecho denunciado, además consideró la recolección de otros actuados investigativos que dilucidaron la responsabilidad penal que pudiera tener o no el peticionante de tutela; por lo que, no vulneró sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; 2) Con relación al elemento que vinculó al impetrante de tutela con la presunta comisión del delito mencionado, en el fallo proferido estableció los motivos jurídicos; la revocatoria de la Resolución emitida por el inferior en grado respondió a la necesidad de contar con evidencia que permita demostrar o desvirtuar la hipótesis fáctica de manera objetiva, sin lesionar el derecho al debido proceso vinculado a la valoración de la prueba; 3) En mérito a la supuesta falta de motivación, los elementos aportados por el denunciante demostraron la probable existencia del ilícito; 4) Ante la presunta inobservancia del principio de congruencia externa, se debe tener presente que el accionante no puede aducir inobservancia de la congruencia entre la argumentación fáctica jurídica y probatoria expuesta por Miliboy Mario Abastoflor Barberich (denunciante) en su memorial de objeción, como parámetro de la revisión de la Resolución jerárquica que fue dictaminada a su favor; al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que debe existir una estrecha correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; y, 5) El peticionante de tutela sostuvo que el secreto profesional sería quebrantado si se mantiene incólume la Resolución jerárquica, generando un precedente terrible para los abogados; puesto que, si revelarían lo confiado por sus clientes “…aun si esto fuera ilegal…” (sic) perderían credibilidad; el art. 9.13 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) establece “…'Guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la persona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial'…” (sic); y, 6) El prenombrado consideró afectados sus derechos al trabajo y al ejercicio de su profesión, no obstante está siendo investigado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado en su práctica profesional; por tal razón, impetró se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, por memorial de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 68 a 70, refirió que, el abogado es un colaborador, operador jurídico e intermediario entre los jueces, tribunales y los ciudadanos; no puede sufrir restricciones profesionales en el ejercicio de actividades lícitas ni estar expuesto a persecuciones, a raíz de una medida que hubiera adoptado de conformidad con sus obligaciones; asimismo, los profesionales jurídicos no serán identificados con sus clientes ni con las causas de estos como consecuencia del desempeño de sus funciones.
Mónica Fabiola Flores Zabala -codenunciada-, a través de escrito presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 75 a 76, señaló que, en el caso de autos no hubo falsedad; ya que, el certificado médico -con diagnóstico de hepatitis A- fue extendido previamente a su salida del país; “…y al poner la denuncia en mi contra fue simplemente para perjudicarme, es decir para que mi defensa técnica me abandone, aspecto que lo lograron (…) pues fue involucrado…” (sic) en dicha denuncia, correspondiendo conceder la tutela.
Miliboy Mario Abastoflor Barberich, no remitió memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 88 a 91, concedió la tutela solicitada “…al haberse evidenciado la lesión de los derechos postulados en Acción de Amparo Constitucional” (sic); sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El demandado en su Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, instruyó al inferior en grado realice nuevos actos investigativos hasta agotarlos, llamando la atención cómo es que dicha autoridad llegó a la conclusión que el solicitante de tutela es presumiblemente autor del delito de uso de instrumento falsificado sin identificar el medio probatorio; ii) En el aludido fallo, existe una diferencia de argumentos fácticos, la introducción del uso de un certificado médico correspondiente a otra situación aparentemente en criterio del Fiscal Departamental enervaría la probabilidad de autoría del accionante, lo que generó incertidumbre en el prenombrado; iii) El abogado debe tener la máxima protección del derecho en el ejercicio de sus funciones; iv) Hubo una deficiencia en la motivación de la valoración de la prueba e incongruencia de los actos procesales contemplados en la mencionada decisión, debiendo ser reconducidas por el Ministerio Público; y, v) En vía de complementación el peticionante de tutela impetró se notifique a las autoridades de control jurisdiccional y fiscal, para su cumplimiento; obteniendo como respuesta: “…En su oportunidad tendrá presente” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado médico de 11 de octubre de 2017, expedido por el médico Sergio Zamora Méndez a favor de Mónica Fabiola Flores Zabala, entonces cliente de Guido Colbert Pérez Aguirre -ahora accionante-; cuyo diagnóstico fue “Dx: Hepatitis A” (fs. 5).
II.2. A través de memoriales de 16 de igual mes y año, el solicitante de tutela, en ejercicio de su profesión como abogado presentó el certificado médico aludido en los procesos que tramitaba de divorcio y por violencia familiar o doméstica (fs. 7 a 8).
II.3. Por memorial de 22 de junio de 2018, el Fiscal de Materia puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación del Caso LPZ1807388 a denuncia de Miliboy Mario Abastoflor Barberich contra Mónica Fabiola Flores Zabala, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 9).
II.4. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de similar año, la autoridad fiscal comunicó al Juez de la causa la ampliación de la denuncia efectuada el 29 de junio del mismo año, por Miliboy Mario Abastoflor Barberich contra Guido Colbert Pérez Aguirre, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; y, Rafael Rodríguez Salguero y Sergio Zamora Méndez, por la supuesta comisión del ilícito de falsedad ideológica en certificado médico (fs. 10).
II.5. Cursa Resolución 127/2018 de 27 de septiembre, emitida por Elba Geovana Sanjinez Bernal y Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscales de Materia que resolvieron el rechazo de la mencionada denuncia a favor del accionante y otro (fs. 11 a 13 vta.).
II.6. El 8 de febrero de 2019, el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, revocando el fallo supra citado, en atención a la objeción de rechazo presentada por Miliboy Mario Abastoflor Barberich -tercero interesado- (fs. 15 a 19 vta. y 27 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, defensa y presunción de inocencia; al “secreto profesional”, al trabajo y al ejercicio de la profesión; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019 de 8 de febrero, sin la debida fundamentación y motivación, revocando la Resolución 127/2018 de 27 de septiembre, que dispuso el rechazo de la denuncia a su favor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (las negrillas nos pertenecen).
De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, defensa y presunción de inocencia; al “secreto profesional”, al trabajo y al ejercicio de la profesión; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019 de 8 de febrero, sin la debida fundamentación y motivación, revocando la Resolución 127/2018 de 27 de septiembre, que dispuso el rechazo de la denuncia a su favor.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el certificado médico de 11 de octubre de 2017, expedido por el médico Sergio Zamora Méndez a favor de Mónica Fabiola Flores Zabala, excliente de Guido Colbert Pérez Aguirre -ahora peticionante de tutela-; cuyo diagnóstico fue “Dx: Hepatitis A”, documento que el prenombrado presentó el 16 de octubre de 2017, en los procesos que tramitaba -de divorcio y por violencia familiar o doméstica-, para justificar la inasistencia de su defendida (Conclusiones II.1 y 2).
El 22 de junio de 2018, el Fiscal de Materia puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación del Caso LPZ1807388 incoado a denuncia de Miliboy Mario Abastoflor Barberich contra Mónica Fabiola Flores Zabala, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, siendo ampliada el 29 del mismo mes y año, contra Guido Colbert Pérez Aguirre por la presunta comisión del precitado ilícito; y, contra Rafael Rodríguez Salguero y Sergio Zamora Méndez, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica en certificado médico (Conclusiones II.3 y 4).
Por Resolución 127/2018, se rechazó la mencionada denuncia a favor del accionante y otro, señalando que: “…Hasta el momento la investigación no ha aportado elementos de convicción como prueba idónea suficiente para demostrar la autoría de los mismos, ello para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados…” (sic), tras ser objetada dicha decisión por el denunciante, el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, revocando el aludido fallo, indicó que se debe continuar con la investigación hasta el esclarecimiento del caso (Conclusiones II.5 y 6).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, en el caso de autos, la revisión se efectuará a partir de la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, dictada por la autoridad fiscal demandada, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria y ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el inferior en grado, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que hace a la presente acción tutelar.
Establecidos los antecedentes del caso, se advierte que el accionante, entre otros aspectos, denunció la falta de motivación de la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019; en ese marco, a efectos de analizar si el referido fallo contiene los elementos del debido proceso señalados, corresponde conocer los razonamientos expuestos que sustentan su decisión.
Bajo el título Fundamentos Jurídicos de la Resolución jerárquica, la autoridad demandada en el acápite II.2 precisó los agravios del denunciante -tercero interesado-, señalando que:
a) La Resolución 127/2018, de rechazo de denuncia, se fundó en la no recepción de las declaraciones informativas de los denunciados, siendo responsabilidad atribuible a la pasividad, dilación e inactividad de la autoridad fiscal encargada de la investigación;
b) En el presente caso no es cierto que no existan elementos de prueba como se afirma en la Resolución objetada; puesto que, la demora en la recepción de las declaraciones informativas de los sindicados es atribuible a la inactividad, habiendo elementos de convicción para sostener la existencia del hecho, participación y autoría de los prenombrados; y,
c) El fundamento final de dicho fallo recae en un obstáculo legal para continuar con la investigación (falta de individualización y declaración informativa policial del accionante y otro), lo cual resulta contradictorio; ya que, el fundamento se ajusta al art. “305” -lo correcto es 304- inc. 4) del CPP y no al inc. 3) del precitado artículo como señaló el Ministerio Público; pronunciándose la Resolución impugnada con errónea interpretación de la norma Adjetiva Penal y la desvalorización de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación.
A lo cual, el Fiscal Departamental de La Paz, en el apartado II.3 de la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, desarrolló la fundamentación y motivación de los puntos planteados en la objeción de rechazo, estableciendo lo siguiente:
1) De los datos del proceso se tiene que el accionante es el probable autor del hecho delictivo de uso de instrumento falsificado, por lo tanto al haber analizado el caso y los documentos que cursan en el cuaderno de investigación, se verificó que los elementos aportados por el denunciante -ahora tercero interesado- reflejan la posible existencia del hecho delictivo, ya que dichos actuados podrían ser indicios del mismo, resultando necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, se realice todo acto investigativo útil y pertinente al caso; para lo cual, la comisión de Fiscales de Materia encargados del caso tendrán que retomar los actos investigativos, correspondiendo recepcionar la declaración informativa de los denunciados;
2) Los elementos aportados por el tercero interesado, constituyen indicios que coadyuvaron a reflejar la presunta existencia del delito, siendo necesario esclarecer la verdad de los hechos, correspondiendo recepcionar la declaración informativa de los sindicados, aplicando mecanismos legales que aseguren ese actuado; y, recabar los antecedentes penales y policiales de los sindicados, con el fin de establecer si cuentan con antecedentes por hechos similares al investigado; y,
3) Concluyó indicando que “…resulta contradictorio justificar que no se cuenta con suficientes elementos indiciarios para demostrar el hecho investigado, cuando los mismos no fueron valorados oportunamente por el Director Funcional de la Investigación, por lo cual resulta inviable aplicar como base legal para la Resolución de Rechazo el supuesto tercero del artículo 304 de la norma adjetiva penal, en consecuencia corresponde que el Director Funcional de la Investigación promueva los actuados investigativos necesarios a efectos de llegar a la verdad material del hecho denunciado” (sic [las negrillas son nuestras]).
De lo precedentemente expuesto, y en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente fundamentada y motivada, exponiendo las razones que la sustentan y cumpliendo con las exigencias de estructura de forma y fondo, estableciendo las razones que la fundan, caso contrario resultará arbitraria y subjetiva; exigencia que también alcanza a las determinaciones dictadas por el Ministerio Público, cuyo contenido permita conocer de manera clara en que se basa la decisión asumida, citando los aspectos de hecho y de derecho, que sustentan sus determinaciones y el valor otorgado a los elementos indiciarios; en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por acatadas.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolvió la objeción a la Resolución de rechazo, revocando esta última (continuando su trámite la denuncia presentada por Miliboy Mario Abastoflor Barberich -tercero interesado- contra el accionante), por considerar que el fallo emitido por la comisión de Fiscales de Materia, no tomó en cuenta ni valoró oportunamente los elementos indiciarios desplegados por el tercero interesado.
Asimismo, de lo vertido en la Resolución jerárquica, se tiene que las autoridades fiscales no concluyeron con la investigación propiamente dicha, siendo evidente que no tomaron la declaración informativa del impetrante de tutela ni efectuaron los actos y diligencias investigativas necesarios para la averiguación de la verdad; sin embargo, decidieron rechazar la denuncia precitada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional claramente señala que los fiscales de materia deben realizar los actos investigativos pertinentes y posteriormente una vez colectados estos, con suficiente convicción y pruebas que respalden su decisión, se podrá entender que no existen los elementos necesarios como para continuar con el proceso; no obstante, en el caso se advierte del memorial de demanda y el fallo ahora impugnado que aún queda pendiente la realización de diligencias investigativos para determinar o no el rechazo de la denuncia.
En ese entendido, se advierte que, la autoridad demandada, resolvió revocar el fallo del inferior en grado, expresando las razones suficientes que hacen entendible la determinación asumida de proseguir con la investigación hasta llegar al esclarecimiento del hecho denunciado; lo cual no significa que se esté declarando la culpabilidad del accionante ni imponiéndole una sanción anticipada, únicamente estableció la continuidad de la investigación a fin de corroborar o desvirtuar los indicios acaecidos en esta etapa; esto a través de una Resolución suficientemente fundamentada, expresando de forma clara los motivos conducentes a la determinación tomada, evidenciándose la existencia de una estructura y contenido que hace comprensibles las razones expuestas, y que contiene consideraciones claras que satisfacen los puntos demandados y justifican razonablemente su decisión de revocar la Resolución impugnada.
Por otra parte, con relación a la congruencia como principio característico del debido proceso, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que se entiende en el ámbito procesal como la correspondencia o coincidencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades; así, de los razonamientos expresados en párrafos precedentes y la conclusión a la que arribó el Fiscal Departamental de La Paz, se advierte que la Resolución impugnada realiza un análisis del hecho fáctico y vierte una explicación suficiente en respuesta a los puntos identificados como agraviados por el denunciante; ello, conduce a concluir la satisfacción de este principio.
Al respecto, el accionante señaló como incongruencia el hecho que la autoridad demandada hubiera mencionado un documento ajeno a su persona, indicando que por segunda vez presuntamente habría cometido el delito de uso de instrumento falsificado; empero, de los razonamientos expuestos en el fallo del prenombrado, se tiene que “…la revocatoria de la Resolución de Rechazo responde a la necesidad de contar con actuados investigativos que permitan demostrar o desvirtuar la hipótesis fáctica de manera objetiva, a efecto de evidenciar si el accionante adecuó su conducta a un hecho penalmente punible y si es pasible de sanción en razón a la calificación provisional de un tipo penal…” (sic); es decir, la decisión asumida no se basó en ese elemento, sino en la inactividad de la comisión de Fiscales de Materia que conoció el caso y en la insuficiente recolección de elementos que sustenten el rechazo de la denuncia; asimismo, la determinación del Fiscal Departamental de La Paz no tiene un efecto sancionador, y evidentemente el impetrante de tutela no está siendo culpado por ese hecho delictivo, solo será sometido a investigación a efectos de desvirtuar si participó o no en el mismo; para lo cual dicha autoridad fiscal dispuso la prosecución de la investigación y recolección de elementos conducentes a esclarecer si hubo participación en algún hecho similar; con relación a la Resolución jerárquica ahora impugnada de lesiva a derechos por supuesta inobservancia del principio de congruencia externa, corresponde señalar, que tal como se mostró supra, los extremos identificados por el impugnante en la objeción a la Resolución de rechazo fueron respondidos por la autoridad demandada en el fondo, existiendo plena correspondencia entre los agravios denunciados y lo resuelto; por lo que, no es evidente que dicho fallo sea incongruente.
Por todo lo mencionado, se concluye que, la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, contiene una suficiente exposición de razones y motivos que sustentan la decisión de revocar la Resolución 127/2018 de rechazo de denuncia, que beneficiaba al solicitante de tutela, no siendo evidente lo alegado por este último en su acción de defensa; por cuanto, se explicó razonablemente lo referido ut supra; de esa manera, el fallo cuestionado al estar fundamentado y motivado no lesionó los derechos invocados por el accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO