SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Del cuaderno de investigación, el único hecho por el que se le investiga es referente al certificado médico de 11 de octubre de 2017; 2) El Fiscal Departamental de La Paz, efectuó un análisis muy vago para revocar la decisión del inferior, debió precisar qué derecho se le estaba restringiendo al denunciante, cuando en efecto quien se benefició con la suspensión de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso por violencia familiar o doméstica fue el prenombrado; y, 3) El hecho que Mónica Fabiola Flores Zabala no se haya realizado los estudios médicos en el Hospital Los Pinos y no conste su internación por impedimento de catorce días en los registros de ese nosocomio, no significa que el indicado certificado médico sea falso; ya que, la aludida manifestó en su declaración que fue atendida de forma particular externa por el galeno Sergio Zamora Méndez.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 77 a 80, indicó que: 1) En la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, señaló que el accionante sería el supuesto autor del delito de uso de instrumento falsificado; ya que, los documentos que aportó el denunciante reflejaron la posible existencia del hecho denunciado, además consideró la recolección de otros actuados investigativos que dilucidaron la responsabilidad penal que pudiera tener o no el peticionante de tutela; por lo que, no vulneró sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; 2) Con relación al elemento que vinculó al impetrante de tutela con la presunta comisión del delito mencionado, en el fallo proferido estableció los motivos jurídicos; la revocatoria de la Resolución emitida por el inferior en grado respondió a la necesidad de contar con evidencia que permita demostrar o desvirtuar la hipótesis fáctica de manera objetiva, sin lesionar el derecho al debido proceso vinculado a la valoración de la prueba; 3) En mérito a la supuesta falta de motivación, los elementos aportados por el denunciante demostraron la probable existencia del ilícito; 4) Ante la presunta inobservancia del principio de congruencia externa, se debe tener presente que el accionante no puede aducir inobservancia de la congruencia entre la argumentación fáctica jurídica y probatoria expuesta por Miliboy Mario Abastoflor Barberich (denunciante) en su memorial de objeción, como parámetro de la revisión de la Resolución jerárquica que fue dictaminada a su favor; al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que debe existir una estrecha correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; y, 5) El peticionante de tutela sostuvo que el secreto profesional sería quebrantado si se mantiene incólume la Resolución jerárquica, generando un precedente terrible para los abogados; puesto que, si revelarían lo confiado por sus clientes “…aun si esto fuera ilegal…” (sic) perderían credibilidad; el art. 9.13 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) establece “…'Guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la persona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial'…” (sic); y, 6) El prenombrado consideró afectados sus derechos al trabajo y al ejercicio de su profesión, no obstante está siendo investigado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado en su práctica profesional; por tal razón, impetró se deniegue la tutela.

1)  De los datos del proceso se tiene que el accionante es el probable autor del hecho delictivo de uso de instrumento falsificado, por lo tanto al haber analizado el caso y los documentos que cursan en el cuaderno de investigación, se verificó que los elementos aportados por el denunciante -ahora tercero interesado- reflejan la posible existencia del hecho delictivo, ya que dichos actuados podrían ser indicios del mismo, resultando necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, se realice todo acto investigativo útil y pertinente al caso; para lo cual, la comisión de Fiscales de Materia encargados del caso tendrán que retomar los actos investigativos, correspondiendo recepcionar la declaración informativa de los denunciados;