SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

3)

3)  Concluyó indicando que “…resulta contradictorio justificar que no se cuenta con suficientes elementos indiciarios para demostrar el hecho investigado, cuando los mismos no fueron valorados oportunamente por el Director Funcional de la Investigación, por lo cual resulta inviable aplicar como base legal para la Resolución de Rechazo el supuesto tercero del artículo 304 de la norma adjetiva penal, en consecuencia corresponde que el Director Funcional de la Investigación promueva los actuados investigativos necesarios a efectos de llegar a la verdad material del hecho denunciado” (sic [las negrillas son nuestras]).

De lo precedentemente expuesto, y en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente fundamentada y motivada, exponiendo las razones que la sustentan y cumpliendo con las exigencias de estructura de forma y fondo, estableciendo las razones que la fundan, caso contrario resultará arbitraria y subjetiva; exigencia que también alcanza a las determinaciones dictadas por el Ministerio Público, cuyo contenido permita conocer de manera clara en que se basa la decisión asumida, citando los aspectos de hecho y de derecho, que sustentan sus determinaciones y el valor otorgado a los elementos indiciarios; en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por acatadas.

Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolvió la objeción a la Resolución de rechazo, revocando esta última (continuando su trámite la denuncia presentada por Miliboy Mario Abastoflor Barberich -tercero interesado- contra el accionante), por considerar que el fallo emitido por la comisión de Fiscales de Materia, no tomó en cuenta ni valoró oportunamente los elementos indiciarios desplegados por el tercero interesado.

Asimismo, de lo vertido en la Resolución jerárquica, se tiene que las autoridades fiscales no concluyeron con la investigación propiamente dicha, siendo evidente que no tomaron la declaración informativa del impetrante de tutela ni efectuaron los actos y diligencias investigativas necesarios para la averiguación de la verdad; sin embargo, decidieron rechazar la denuncia precitada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional claramente señala que los fiscales de materia deben realizar los actos investigativos pertinentes y posteriormente una vez colectados estos, con suficiente convicción y pruebas que respalden su decisión, se podrá entender que no existen los elementos necesarios como para continuar con el proceso; no obstante, en el caso se advierte del memorial de demanda y el fallo ahora impugnado que aún queda pendiente la realización de diligencias investigativos para determinar o no el rechazo de la denuncia.

En ese entendido, se advierte que, la autoridad demandada, resolvió revocar el fallo del inferior en grado, expresando las razones suficientes que hacen entendible la determinación asumida de proseguir con la investigación hasta llegar al esclarecimiento del hecho denunciado; lo cual no significa que se esté declarando la culpabilidad del accionante ni imponiéndole una sanción anticipada, únicamente estableció la continuidad de la investigación a fin de corroborar o desvirtuar los indicios acaecidos en esta etapa; esto a través de una Resolución suficientemente fundamentada, expresando de forma clara los motivos conducentes a la determinación tomada, evidenciándose la existencia de una estructura y contenido que hace comprensibles las razones expuestas, y que contiene consideraciones claras que satisfacen los puntos demandados y justifican razonablemente su decisión de revocar la Resolución impugnada.

Por otra parte, con relación a la congruencia como principio característico del debido proceso, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que se entiende en el ámbito procesal como la correspondencia o coincidencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades; así, de los razonamientos expresados en párrafos precedentes y la conclusión a la que arribó el Fiscal Departamental de La Paz, se advierte que la Resolución impugnada realiza un análisis del hecho fáctico y vierte una explicación suficiente en respuesta a los puntos identificados como agraviados por el denunciante; ello, conduce a concluir la satisfacción de este principio.

Al respecto, el accionante señaló como incongruencia el hecho que la autoridad demandada hubiera mencionado un documento ajeno a su persona, indicando que por segunda vez presuntamente habría cometido el delito de uso de instrumento falsificado; empero, de los razonamientos expuestos en el fallo del prenombrado, se tiene que “…la revocatoria de la Resolución de Rechazo responde a la necesidad de contar con actuados investigativos que permitan demostrar o desvirtuar la hipótesis fáctica de manera objetiva, a efecto de evidenciar si el accionante adecuó su conducta a un hecho penalmente punible y si es pasible de sanción en razón a la calificación provisional de un tipo penal…” (sic); es decir, la decisión asumida no se basó en ese elemento, sino en la inactividad de la comisión de Fiscales de Materia que conoció el caso y en la insuficiente recolección de elementos que sustenten el rechazo de la denuncia; asimismo, la determinación del Fiscal Departamental de La Paz no tiene un efecto sancionador, y evidentemente el impetrante de tutela no está siendo culpado por ese hecho delictivo, solo será sometido a investigación a efectos de desvirtuar si participó o no en el mismo; para lo cual dicha autoridad fiscal dispuso la prosecución de la investigación y recolección de elementos conducentes a esclarecer si hubo participación en algún hecho similar; con relación a la Resolución jerárquica ahora impugnada de lesiva a derechos por supuesta inobservancia del principio de congruencia externa, corresponde señalar, que tal como se mostró supra, los extremos identificados por el impugnante en la objeción a la Resolución de rechazo fueron respondidos por la autoridad demandada en el fondo, existiendo plena correspondencia entre los agravios denunciados y lo resuelto; por lo que, no es evidente que dicho fallo sea incongruente.

Por todo lo mencionado, se concluye que, la Resolución FDLP/WEAL/R-149/2019, contiene una suficiente exposición de razones y motivos que sustentan la decisión de revocar la Resolución 127/2018 de rechazo de denuncia, que beneficiaba al solicitante de tutela, no siendo evidente lo alegado por este último en su acción de defensa; por cuanto, se explicó razonablemente lo referido ut supra; de esa manera, el fallo cuestionado al estar fundamentado y motivado no lesionó los derechos invocados por el accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.