SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El proceso penal que le siguen, lleva más de siete años, desde el 2012 hasta la fecha; b) No es la primera vez que se encuentra en proceso contra ese Tribunal, ya tiene una Sentencia Constitucional, y otra acción de pronto despacho que inició respecto al referido Tribunal por no haber remitido la apelación que trataba una revocatoria de medida cautelar, siendo que en la Sentencia señalada se declaró “procedente” su acción, y al existir nuevamente defectos en el proceso, se ve reiteradamente obligado a interponer esta acción; c) Los Jueces demandados no han dado respuesta al incidente hasta ahora, siendo que en otros tribunales en cuarenta y ocho horas ya tuvieron respuesta, ya sea de manera positiva o negativa; d) La Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, establece que el Tribunal debe manifestarse o en su defecto remitir al Juez de Sentencia los antecedentes del proceso; e) El Tribunal demandado, tampoco ha fijado fecha de audiencia para que de una vez se lleve a cabo el juicio; por lo que, se encuentra en un estado de indefensión, por lo mismo debe seguir firmando el cuaderno como una medida sustitutiva a la detención preventiva; f) Quiere saber el resultado de lo que pidió dentro del proceso penal, porque seguramente la Resolución que resuelve su caso está ahí; por lo que, pide se le notifique, para ver si apela o no, siendo el motivo de esta acción tutelar, por tal razón necesita de una respuesta pronta, oportuna, ya sea negativa o positiva dentro de los plazos establecidos por ley; y, g) Conforme a lo estipulado por el art. 314 del CPP se tenía que haber corrido traslado, contestado y resuelto, dentro de las cuarenta y ocho horas, pero no se llevaron a cabo audiencias, porque el Ministerio Público no asistió, o el abogado de la víctima no se presentaba, y por distintas causas no atribuibles a su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR