SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0517/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de parte por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, lleva una duración de seis años, habiendo iniciado recién la fase del juicio oral, por ese motivo, el 20 de marzo de 2019 interpuso incidente de extinción de la acción penal por prescripción conforme prevé el art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que dentro del referido proceso, durante toda la etapa investigativa que fue más de dos años, tanto la parte civil como el Ministerio Público no pudieron demostrar con elementos de convicción suficientes y pruebas idóneas la efectiva responsabilidad penal de su persona, por lo cual incluso la Fiscalía no quiso continuar con este proceso ilegal que ya lleva transcurrido más de seis años y dos meses.

De la revisión del cuadernillo de investigaciones, se puede constatar que no existe ninguna prueba en acusación particular que le endilgue la presunta comisión del delito de estelionato; por lo que, dicha acusación atenta contra sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y leyes del Estado.

El máximo de la pena privativa de libertad fijada para el delito denunciado de estafa es de cinco años; por lo que, según lo establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, la prescripción para ese tipo penal es de cinco años; término que empezó a correr desde la media noche del 13 de septiembre de 2012, cuando se hizo la denuncia; desde ese momento concurrieron más de seis años y dos meses, sin que hubiera existido causal alguna de interrupción ni suspensión del término de la prescripción, en consecuencia ha operado la prescripción de la acción penal.

El ejercicio de la acción penal ilimitada y descontrolada, vulnera la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de celeridad, reconocido en la Norma Suprema; por lo que, la retardación de justicia ocasiona perjuicios y se constituye en una lesión a dicha garantía; bajo ese entendimiento, el dictamen que resuelva la causa deberá fundarse en una aplicación correcta de la ley y ser motivada en cuanto sea adecuada a los términos y presupuestos normados; razón por la que no puede ser una resolución basada en una interpretación discrecional de la ley solo para complacer a la parte acusadora.

En ese entendido, solicitó que se declare extinguida la acción penal por prescripción, no obstante, que en audiencia pública su incidente de extinción de la acción penal por prescripción fue tratado, “hasta el día de hoy no se ha resuelto” por el Tribunal, además que en varias oportunidades pidió fotocopias del expediente y de la Resolución que resuelve su incidente; por lo que, al no tener una respuesta positiva ni negativa y siendo evidente que ese Tribunal ha demostrado un marcado interés en ese proceso, es que se encuentra en un total estado de indefensión e indebido procesamiento.

Asimismo, aludió que dentro del proceso penal, la Resolución (hace entender que es la que resolvió en primera instancia su incidente presentado en audiencia) contiene afirmaciones que no están sostenidas por pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación, sino que se basa en apreciaciones subjetivas influenciadas por el denunciante; por lo que, al no tener una fundamentación mínima, se estaría vulnerando su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso.