SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2

Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32098-2019-65-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Pablo Mariscal Claros contra Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Norma Noemí Mejía Copa, Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 30 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 91 a 99 y 107 a 108 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio que siguió contra Ninón Giovanna Tórrez Tejada, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, concretamente en la división de bienes gananciales, Lesly Albina Tejada de Tórrez, argumentando ser propietaria exclusiva de la librería “Copy-color”, interpuso tercería de dominio excluyente; en consecuencia, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2019, declaró “IMPROBADA LA TERCERÍA”; fallo que la incidentista apeló solicitando que sea concedido en efecto devolutivo; sin embargo, la autoridad judicial el 16 de abril del indicado año, otorgó el recurso conforme lo impetrado; empero, de manera errónea dispuso la remisión del expediente original “…‘como medida de mejor proveer para el Tribunal de Alzada’…” (sic); no obstante que, lo concedió en aplicación al art. 245.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), modificando así el procedimiento previsto por ley para la sustanciación de ese recurso.

Ante la inminencia de que el expediente original sería elevado ilegalmente a la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, implicando un perjuicio en mérito a la demora procesal estructural de aproximadamente dos a tres años, hasta la resolución del medio de impugnación, planteó recurso de compulsa; empero, las Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Definitivo 01/2019 de 9 de mayo, declararon ilegal el recurso y le impusieron multa procesal sin advertir el error en el que incurrió la Jueza de la causa, concluyeron además, que la decisión de remitir el expediente original y no en testimonio debió ser observado ante la misma autoridad, no resultando un argumento válido para fundar la compulsa.

Las autoridades prenombradas, en las decisiones arribadas por su turno, sin justificación legal dejaron paralizado de facto el proceso, perjudicándolo porque la naturaleza del trámite no admite suspensión, además beneficiaron a la demandada -ahora tercera interesada- quien tiene en su poder el usufructo del bien, quedando postergada la división de otros bienes gananciales existentes así como el control de las pensiones asignadas a sus hijos que debe cubrir la prenombrada, considerando que el recurso será atendido por su turno de acuerdo a orden cronológico cuando el incidente no prosperó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin demoras ni dilaciones y los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto “los actos ilegales” y ordenando el reencauzamiento del trámite de apelación en efecto devolutivo dentro de los lineamientos de los arts. 388, 389 y 390 del CFPF.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 144 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Iván Erick Torrejón Vilca, en representación legal del solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo indicó que, dentro del proceso de referencia existen muchas cosas que la Jueza de la causa debió sustanciar y resolver, el cumplimiento de la Sentencia emitida no admite suspensión por el planteamiento de incidentes; sin embargo, habiendo la precitada remitido el expediente original al Tribunal de alzada, no puede conocer nada sobre los bienes y la manutención de sus hijos; la señalada acción de defensa procede contra providencias cuando estas constituyen vías de hecho como en las que incurrieron las demandadas pues sus decisiones no están basadas en el procedimiento creado por ley, sino en la arbitrariedad discrecional absoluta; aclaró que no es evidente que no se agotó el principio de subsidiariedad como afirmaron las Vocales demandadas; toda vez que, “…ante una concesión errónea en el efecto que no corresponde, lo único que procede es el recurso de compulsa…” (sic), y contra el Auto Interlocutorio que sustancie el medio de impugnación antes citado, no existe otro mecanismo de impugnación, además al tratarse de vías de hecho es aplicable la abstracción del prenombrado principio.

I.2.2. Informe de los demandados

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentdo el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 114 a 166 vta., refirieron que: a) Al momento de resolver la compulsa planteada, circunscribieron su competencia a la establecida en las normas legales y a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; b) Hicieron notar al impetrante de tutela, que la remisión del expediente original en lugar de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del incidente, debió ser reclamado ante la Jueza a quo o al Tribunal de alzada una vez radicada la causa; c) El Juez de instancia al conceder el recurso cuenta con la facultad de remitir el expediente original conforme determina el art. 389.II del CFPF; d) El solicitante de tutela no observó el principio de subsidiariedad exigido en el art. 129.I de la CPE concordante con el 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) En mérito a la Resolución de Sala Plena 118/2019 de 18 de abril, se estableció como norma de sorteo para la resolución de causas, el turno por orden cronológico de acuerdo a la fecha de ingreso; razón por la que, la apelación del incidente se encuentra en espera; y, f) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto fallos emitidos por jueces ordinarios salvo vulneración de derechos constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso; por lo que, solicitaron que la tutela sea denegada.

Norma Noemí Mejía Copa, Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento señalado, no presentó informe ni asistió a la audiencia fijada, no obstante su notificación cursante a fs. 112 vta.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Ninón Giovanna Tórrez Tejada y Lesly Albina Tejada de Tórrez, no arrimaron escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia fijada, no obstante su notificación cursante a fs. 113.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: 1) Uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad consistente en el agotamiento previo de todos los medios de impugnación en la vía ordinaria, el mismo si bien puede ser abstraído en determinadas situaciones; empero, en todos los casos es necesaria la acreditación objetiva del daño irreparable; 2) El accionante no activó el recurso de reposición establecido en el art. 368 del CFPF; por lo que, la Jueza demandada no tuvo la oportunidad de subsanar su error al remitir el expediente original, excluyéndose la excepción al principio de subsidiariedad que concurre cuando la vulneración de derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irreparable; y, 3) En relación a la vía de hecho aludida por el precitado, de acuerdo a la SC 1138/2004-R de 21 de julio, no es aplicable en el caso; toda vez que, él no acreditó de manera objetiva la existencia de estos actos o medidas asumidas sin causa jurídica, solamente refirió el incumplimiento del precepto antes indicado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 19/10 de 12 de marzo de 2010, por la que el entonces  Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Carlos Pablo Mariscal Claros -accionante- y Ninón Giovanna Tórrez Tejada; en lo pertinente al caso, dispuso que en ejecución de sentencia se procedería a la división y partición de bienes adquiridos en la vigencia del matrimonio, entre otros la librería Copy-Color (fs. 2 a 15 vta.).

II.2.  En ejecución de la precitada Sentencia, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento indicado -demandada-, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2019, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Lesly Albina Tejada de Tórrez en relación al derecho de propiedad de la librería Copy-Color (fs. 16 a 17); en consecuencia, por memorial presentado el 4 de abril del mismo año, la prenombrada activó recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 19 a 22).

II.3.  Por proveído de 16 del señalado mes y año, la aludida Jueza dispuso: “De conformidad a lo previsto por el art. 245 parag. IV) de la Ley 603, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, debiendo remitirse todo el expediente en original, toda vez que la suscrita ve conveniente remitir el original para mejor proveer por parte del Tribunal de Alzada y tratándose de un proceso de División y Partición en ejecución de sentencia se ordena la remisión del exordio en original…” (sic [fs. 28]).

II.4.  A través del escrito presentado el 2 de mayo del referido año, el solicitante de tutela invocando el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), “…ante vacío jurídico de la ley familiar…” (sic), planteó recurso de compulsa “…'POR CONCESIÓN ERRÓNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO QUE NO CORRESPONDA'” (sic [fs. 31 a 33]).

II.5.  Las Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por medio del Auto Definitivo 01/2019 de 9 del señalado mes, declararon ILEGAL la compulsa planteada por el solicitante de tutela y le impusieron una multa (fs. 69 a 70 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin demoras ni dilaciones y los principios de celeridad y legalidad; indicando que, en la ejecución de la Sentencia 19/10 de 12 de marzo de 2010 -de divorcio-; se suscitó la tramitación del incidente de tercería de dominio excluyente interpuesto por Lesly Albina Tejada de Tórrez, que fue rechazado y apelado por la precitada; en consecuencia, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija -demandada-, por proveído de 16 de abril de 2019, concedió el recurso en efecto devolutivo, pero dispuso la remisión del expediente original al Tribunal de alzada como si se tratara de una apelación en efecto suspensivo; ante tal decisión, presentó recurso de compulsa que fue declarado ilegal por las Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandadas- a través del Auto Definitivo 01/2019 de 9 de mayo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre este principio, la SCP 0481/2013 de 12 de abril, señaló que: «El amparo Constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; lo que implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.

Eduardo Cifuentes, establece que la acción de tutela, en primer término, es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde ese punto de vista, la acción tiene carácter subsidiario”.

En ese sentido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, dispone que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Así, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal mediante la SCP 0560/2012 de 20 de julio, citando la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, emitida por el exánime Tribunal Constitucional, determinó que: “…la acción tutelar citada supra: ‘…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga’.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ‘...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…’ (0643/2006-R de 4 de julio)”.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

Finalmente conviene recordar que además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, sostiene: …el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales’; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: (...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...’, formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso’. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo Constitucional se tiene que, por Sentencia 19/10 de 12 de marzo de 2010, el entonces Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Carlos Pablo Mariscal Claros -accionante- y Ninón Giovanna Tórrez Tejada, en lo pertinente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes adquiridos en la vigencia del matrimonio, entre otros la librería Copy-Color (Conclusión II.1).

En sustanciación de la precitada etapa, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento indicado -demandada-, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2019, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Lesly Albina Tejada de Tórrez en relación al derecho de propiedad de la librería “Copy-Color”; en consecuencia, por memorial desplegado el 4 de abril del citado año, la incidentista activó recurso de apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.2); por proveído de 16 de ese mes y año, la aludida autoridad concedió el medio de impugnación en el efecto solicitado y dispuso la remisión del expediente original al ad quem (Conclusión II.3); por lo que, el solicitante de tutela invocando el art. 279 del CPC, planteó compulsa a través del escrito presentado el 2 de mayo del referido año (Conclusión II.4); que fue declarado ilegal por las Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto Definitivo 01/2019 de 9 del señalado mes (Conclusión II.5).

Ahora bien, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin demoras ni dilaciones y los principios de celeridad y legalidad; indicando que, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, por proveído de 16 de abril del citado año, concedió el recurso formulado en efecto devolutivo pero dispuso la remisión del expediente original al Tribunal de alzada como si se tratara de una apelación en efecto suspensivo; y no obstante que presentó recurso de compulsa, las Vocales demandadas la declararon ilegal a través del Auto Definitivo 01/2019.

En este marco, identificado el problema jurídico y los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.

De manera específica, la SCP 0592/2019-S4 de 7 de agosto, en cuanto al alcance del recurso de reposición previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, desglosó que: “…el art. 368 del mencionado cuerpo normativo, señala que procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación; siendo expresa la norma, en prescribir que: ‘Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’, resoluciones que, según el art. 358 del mismo compilado normativo, son aquellas que resuelven …cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio…’. Debiendo añadirse respecto al recurso de apelación, que el mismo procederá de forma directa, contra las resoluciones de primera instancia y deberá ser presentado en el caso de sentencias o autos definitivos, en un plazo perentorio de diez días computables desde su notificación (arts. 371 y 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), infiriéndose que para la apelación de autos interlocutorios, este recurso se formula de forma alterna al recurso de reposición.

Ahora bien, según informan los antecedentes de la presente acción, la accionante –dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro–, solicitó la nulidad de su citación con la demanda de reducción de asistencia familiar, la que fue rechazada mediante el Auto de 28 de junio de 2018, mismo que se le notificó el 2 de julio del mismo año; por lo tanto, al haber opuesto el recurso de apelación directa contra el referido rechazo, bajo la creencia que la resolución impugnada tenía calidad de un auto definitivo, mereció que se disponga el rechazo de este recurso, a través del Auto de 11 de julio de igual año.

En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la normas del proceso familiar, es evidente que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que formuló el recurso de apelación contra el Auto de 28 de junio de 2018 –de rechazo del incidente de nulidad de citación–, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar vinculado al tenor del art. 358 del compilado normativo familiar, contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y no la apelación directa…” (el resaltado y subrayado es nuestro).

En ese orden, el solicitante de tutela previamente a la instauración de esta acción de amparo constitucional, debió activar el recurso de reposición previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento indicado, para darle la oportunidad de reconsiderar su decisión o justificar la remisión del expediente original; medio de impugnación que conforme se desglosó es el idóneo; empero, en su lugar planteó el recurso de compulsa establecido en el art. 279 del CPC, que está configurado ante una eventual negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del primero en el efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en el presente caso, el accionante a través de dicho medio reclamó que la autoridad judicial demandada debió remitir fotocopias en lugar del expediente original; es decir, que no cuestionó que hubiera error en el tipo de medio de impugnación otorgado, sino en la literal que fue enviada para la sustanciación y resolución de la apelación concedida en efecto devolutivo, lo que nos permite concluir que el recurso invocado por el prenombrado no es el adecuado; en consecuencia, al no haber procedido conforme lo referido, omitió dar cumplimiento al principio de subsidiariedad exigido por esta acción tutelar, impidiendo de tal forma que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.

Finalmente, es necesario indicar que el impetrante de tutela tampoco acreditó las vías de hecho denunciadas en la audiencia de la presente acción tutelar ni demostró que las decisiones asumidas por las demandadas le ocasionan un perjuicio irremediable e irreparable; en consecuencia, no corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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