SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación

En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la normas del proceso familiar, es evidente que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que formuló el recurso de apelación contra el Auto de 28 de junio de 2018 –de rechazo del incidente de nulidad de citación–, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar vinculado al tenor del art. 358 del compilado normativo familiar, contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y no la apelación directa…” (el resaltado y subrayado es nuestro).

En ese orden, el solicitante de tutela previamente a la instauración de esta acción de amparo constitucional, debió activar el recurso de reposición previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento indicado, para darle la oportunidad de reconsiderar su decisión o justificar la remisión del expediente original; medio de impugnación que conforme se desglosó es el idóneo; empero, en su lugar planteó el recurso de compulsa establecido en el art. 279 del CPC, que está configurado ante una eventual negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del primero en el efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en el presente caso, el accionante a través de dicho medio reclamó que la autoridad judicial demandada debió remitir fotocopias en lugar del expediente original; es decir, que no cuestionó que hubiera error en el tipo de medio de impugnación otorgado, sino en la literal que fue enviada para la sustanciación y resolución de la apelación concedida en efecto devolutivo, lo que nos permite concluir que el recurso invocado por el prenombrado no es el adecuado; en consecuencia, al no haber procedido conforme lo referido, omitió dar cumplimiento al principio de subsidiariedad exigido por esta acción tutelar, impidiendo de tal forma que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.

Finalmente, es necesario indicar que el impetrante de tutela tampoco acreditó las vías de hecho denunciadas en la audiencia de la presente acción tutelar ni demostró que las decisiones asumidas por las demandadas le ocasionan un perjuicio irremediable e irreparable; en consecuencia, no corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad.