SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación
En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la normas del proceso familiar, es evidente que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que formuló el recurso de apelación contra el Auto de 28 de junio de 2018 –de rechazo del incidente de nulidad de citación–, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar vinculado al tenor del art. 358 del compilado normativo familiar, contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y no la apelación directa…” (el resaltado y subrayado es nuestro).
En ese orden, el solicitante de tutela previamente a la instauración de esta acción de amparo constitucional, debió activar el recurso de reposición previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento indicado, para darle la oportunidad de reconsiderar su decisión o justificar la remisión del expediente original; medio de impugnación que conforme se desglosó es el idóneo; empero, en su lugar planteó el recurso de compulsa establecido en el art. 279 del CPC, que está configurado ante una eventual negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del primero en el efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; en el presente caso, el accionante a través de dicho medio reclamó que la autoridad judicial demandada debió remitir fotocopias en lugar del expediente original; es decir, que no cuestionó que hubiera error en el tipo de medio de impugnación otorgado, sino en la literal que fue enviada para la sustanciación y resolución de la apelación concedida en efecto devolutivo, lo que nos permite concluir que el recurso invocado por el prenombrado no es el adecuado; en consecuencia, al no haber procedido conforme lo referido, omitió dar cumplimiento al principio de subsidiariedad exigido por esta acción tutelar, impidiendo de tal forma que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.
Finalmente, es necesario indicar que el impetrante de tutela tampoco acreditó las vías de hecho denunciadas en la audiencia de la presente acción tutelar ni demostró que las decisiones asumidas por las demandadas le ocasionan un perjuicio irremediable e irreparable; en consecuencia, no corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación
- CONFIRMAR