SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentdo el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 114 a 166 vta., refirieron que: a) Al momento de resolver la compulsa planteada, circunscribieron su competencia a la establecida en las normas legales y a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; b) Hicieron notar al impetrante de tutela, que la remisión del expediente original en lugar de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del incidente, debió ser reclamado ante la Jueza a quo o al Tribunal de alzada una vez radicada la causa; c) El Juez de instancia al conceder el recurso cuenta con la facultad de remitir el expediente original conforme determina el art. 389.II del CFPF; d) El solicitante de tutela no observó el principio de subsidiariedad exigido en el art. 129.I de la CPE concordante con el 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) En mérito a la Resolución de Sala Plena 118/2019 de 18 de abril, se estableció como norma de sorteo para la resolución de causas, el turno por orden cronológico de acuerdo a la fecha de ingreso; razón por la que, la apelación del incidente se encuentra en espera; y, f) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto fallos emitidos por jueces ordinarios salvo vulneración de derechos constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso; por lo que, solicitaron que la tutela sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación
- CONFIRMAR