SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
Fragmento 4
Iván Erick Torrejón Vilca, en representación legal del solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo indicó que, dentro del proceso de referencia existen muchas cosas que la Jueza de la causa debió sustanciar y resolver, el cumplimiento de la Sentencia emitida no admite suspensión por el planteamiento de incidentes; sin embargo, habiendo la precitada remitido el expediente original al Tribunal de alzada, no puede conocer nada sobre los bienes y la manutención de sus hijos; la señalada acción de defensa procede contra providencias cuando estas constituyen vías de hecho como en las que incurrieron las demandadas pues sus decisiones no están basadas en el procedimiento creado por ley, sino en la arbitrariedad discrecional absoluta; aclaró que no es evidente que no se agotó el principio de subsidiariedad como afirmaron las Vocales demandadas; toda vez que, “…ante una concesión errónea en el efecto que no corresponde, lo único que procede es el recurso de compulsa…” (sic), y contra el Auto Interlocutorio que sustancie el medio de impugnación antes citado, no existe otro mecanismo de impugnación, además al tratarse de vías de hecho es aplicable la abstracción del prenombrado principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación
- CONFIRMAR