SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo Constitucional se tiene que, por Sentencia 19/10 de 12 de marzo de 2010, el entonces Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Carlos Pablo Mariscal Claros -accionante- y Ninón Giovanna Tórrez Tejada, en lo pertinente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes adquiridos en la vigencia del matrimonio, entre otros la librería Copy-Color (Conclusión II.1).
En sustanciación de la precitada etapa, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento indicado -demandada-, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2019, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Lesly Albina Tejada de Tórrez en relación al derecho de propiedad de la librería “Copy-Color”; en consecuencia, por memorial desplegado el 4 de abril del citado año, la incidentista activó recurso de apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.2); por proveído de 16 de ese mes y año, la aludida autoridad concedió el medio de impugnación en el efecto solicitado y dispuso la remisión del expediente original al ad quem (Conclusión II.3); por lo que, el solicitante de tutela invocando el art. 279 del CPC, planteó compulsa a través del escrito presentado el 2 de mayo del referido año (Conclusión II.4); que fue declarado ilegal por las Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto Definitivo 01/2019 de 9 del señalado mes (Conclusión II.5).
Ahora bien, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin demoras ni dilaciones y los principios de celeridad y legalidad; indicando que, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, por proveído de 16 de abril del citado año, concedió el recurso formulado en efecto devolutivo pero dispuso la remisión del expediente original al Tribunal de alzada como si se tratara de una apelación en efecto suspensivo; y no obstante que presentó recurso de compulsa, las Vocales demandadas la declararon ilegal a través del Auto Definitivo 01/2019.
En este marco, identificado el problema jurídico y los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.
De manera específica, la SCP 0592/2019-S4 de 7 de agosto, en cuanto al alcance del recurso de reposición previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, desglosó que: “…el art. 368 del mencionado cuerpo normativo, señala que procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación; siendo expresa la norma, en prescribir que: ‘Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’, resoluciones que, según el art. 358 del mismo compilado normativo, son aquellas que resuelven ‘…cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio…’. Debiendo añadirse respecto al recurso de apelación, que el mismo procederá de forma directa, contra las resoluciones de primera instancia y deberá ser presentado en el caso de sentencias o autos definitivos, en un plazo perentorio de diez días computables desde su notificación (arts. 371 y 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), infiriéndose que para la apelación de autos interlocutorios, este recurso se formula de forma alterna al recurso de reposición.
Ahora bien, según informan los antecedentes de la presente acción, la accionante –dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro–, solicitó la nulidad de su citación con la demanda de reducción de asistencia familiar, la que fue rechazada mediante el Auto de 28 de junio de 2018, mismo que se le notificó el 2 de julio del mismo año; por lo tanto, al haber opuesto el recurso de apelación directa contra el referido rechazo, bajo la creencia que la resolución impugnada tenía calidad de un auto definitivo, mereció que se disponga el rechazo de este recurso, a través del Auto de 11 de julio de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación
- CONFIRMAR